República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Control
Maracaibo, 02 de Junio del año 2010

JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ

Acusados: 1.- LEOLFI DAVID MORALES, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 19550.997, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-91, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio herrería, hijo de Maria Chiquinquirá Morales Y Padre Desconocido, residenciado en la Pomona calle 115 casa sin numero, Alfonso del liceo los marista teléfono: 04264612742, municipio Maracaibo del estado Zulia
2.- EDGAR NAVA CASANOVA: De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 5847307, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-58, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio, albañil, hijo de Edison Enrique Nava Y Eura Julia Casanova y residenciado barrio Bolívar en la esquina de la calle 101 casa 101-34, a una cuadra del colegio IDELMA DE MORALES, teléfono: 04268601910, municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSA PRIVADA
ABG. JACKIE DELGADO BRACHO

Víctima: JUAN PABLO MONSALVE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretaria: LOHANA RODRIGUEZ.

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, ubicada en el primer piso del Edificio Sede del Poder Judicial, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscalía 39 del Ministerio Público, representada por el ABOG. CARLOS INFANTE, en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EDGAR NAVA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, calificación otorgada por el Ministerio Público el día de hoy, al inicio de la audiencia preliminar; este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los acusados de autos, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Admitida parcialmente como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta ante este Tribunal por la Fiscalia 39 del Ministerio Público, representada por el ABOG. CARLOS INFANTE, quien presentó formal acusación en fecha 09 de Abril del año 2010, en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y EDGAR NAVA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, siendo que el representante fiscal al inicio de la audiencia preliminar consideró que en el escrito acusatorio, no se había realizad la correcta subsunción de los hechos en los tipos penales imputados, procedió como parte de buena fe a realizar la debida corrección, ratificando el escrito acusatorio, con la modificación en la calificación jurídica, quedando la imputación, de la manera antes indicada, al estar en presencia de una forma inacabada, todo ello en relación a los hechos ocurridos de la manera siguiente: el día 23 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, los funcionarios policiales, mientras realizaban labores por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron informados por la radio, que unos sujetos llevaban a un ciudadano en su vehículo placas SBW-809, razón por la que se trasladan hasta el sector en la circunvalación N° 3, y observan el vehículo el cual se detuvo en la Montañita vía La Concepción, en el momento en que tres sujetos descienden del vehículo, y uno grita que esta secuestrado, y que es propietario del vehículo, los funcionarios identifican al sujeto que portaba el arma de fuego como LEOLFI DAVID MORALES, quien junto al sujeto EDGAR NAVA CASANOVA, participaron en el robo, el arma incautada en poder del acusado LEOLFI DAVID MORALES, es tipo revolver, calibre 38, cañon corto, sin el respectivo porte, razón por la cual procedieron a su detención. Una vez admitida totalmente la acusación fiscal, el Tribunal impuso a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse LEOLFI DAVID MORALES, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 19550.997, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-91, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio herrería, hijo de Maria Chiquinquirá Morales Y Padre Desconocido, residenciado en la Pomona calle 115 casa sin numero, Alfonso del liceo los marista teléfono: 04264612742, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”; y EDGAR NAVA CASANOVA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 5847307, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-58, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio, albañil, hijo de Edison Enrique Nava Y Eura Julia Casanova y residenciado barrio Bolívar en la esquina de la calle 101 casa 101-34, a una cuadra del colegio IDELMA DE MORALES, teléfono: 04268601910, municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, Defensor de los imputados, quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público en donde modifica la calificación del delito de la acusación fiscal de fecha 09-04-2010, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y consultado como fue con mis defendidos sobre la alternativa de la persecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la disimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mi defendido lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1° por cuanto el mismo es trasgresor primario y no posee antecedentes penales, así miso solicito copia simples de la presente acta , es todo”.


II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por los acusados, quienes solicitaron acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a esta Juzgadora a analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los acusados de autos, y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: Testimoniales descritas en tres numerales las cuales se corresponden con PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Oficial Engelbert Aranaga; 2.- Inspector Yenfry Glasgow y Oficial Edixon Quintero, 3.- Oficial Deifi Porras y oficial Diocles Aguilar; 4.-Oficial Freddy Batista y Oficial Gimilo Fuenmayor; 4.- Testimonio de la ciudadana Yudith Viloria; DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 23/02/2010; 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo real E improntas, de fecha 24/02/2010; 3) Dictamen pericial de identificación, mecánica y funcionamiento del arma de fuego, de fecha 08/04/2010; 4) Inspección técnica del sitio de aprehensión; 5) Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 06/04/2010; admitidos todos por considerar que son lícitos, pertinentes y necesarios para el establecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por la representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubieran sido suficientemente apreciados y valorados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con ellos o con dichos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día23 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 08:25 horas de la noche, los funcionarios policiales, mientras realizaban labores por la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, fueron informados por la radio, que unos sujetos llevaban a un ciudadano en su vehículo placas SBW-809, razón por la que se trasladan hasta el sector en la circunvalación N° 3, y observan el vehículo el cual se detuvo en la Montañita vía La Concepción, en el momento en que tres sujetos descienden del vehículo, y uno grita que esta secuestrado, y que es propietario del vehículo, los funcionarios identifican al sujeto que portaba el arma de fuego como LEOLFI DAVID MORALES, quien junto al sujeto EDGAR NAVA CASANOVA, participaron en el robo, el arma incautada en poder del acusado LEOLFI DAVID MORALES, es tipo revolver, calibre 38, cañon corto, sin el respectivo porte, razón por la cual procedieron a su detención; los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lográndose acreditar y establecer la verdad de los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados, así como el Corpus Delicti en la presente causa; y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial antes mencionado, lo cual solicitaron en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de prisión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo sus responsabilidades en la comisión de dichos hechos, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, acreditando las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, estableciéndose el Corpus Delicti, así como también la participación y responsabilidad de los mencionados acusados en la comisión de los hechos que le atribuyó el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Determinadas, establecidas y acreditadas las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho ocurrido ya mencionado, esta Juzgadora observa al realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos antes narrados, los mismos se subsumen dentro de los presupuestos de hecho descritos en el contexto de los tipos penales invocados, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ROBO GRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Juan Pablo Monsalve y el Estado Venezolano, lo que ha criterio de esta Juzgadora dichas calificaciones jurídicas se encuentran ajustadas a derecho, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a los acusados, toda vez que su comportamiento ha sido considerado antijurídico por haber lesionado dos de los bienes jurídicos tutelados por el Estado, el cual refiere a un ciudadano y al Estado Venezolano, lo que causa un daño social generando el injusto penal, haciéndose objetivamente imputable por el desvalor de la acción cometida, el resultado final de la acción cometida por los encausados, por infringir la imposición final, quienes resultan ser culpable y responsable penalmente de los hechos cometidos, por lo que se hacen acreedores a la sanción penal por parte del Estado, en ejercicio del ius puniendi, como quedo establecido el Corpus Delicti en la presente causa, aunado al hecho de que los acusados LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, han solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, los cuales han reconocido haberlos cometido de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, al Debido Proceso, a que se le presume inocente y al ejercicio legítimo al derecho de defensa que les asiste, a lo cual los imputados de autos manifestaron estar conciente, y solicitaba la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados, esta Juzgadora observando las reglas de responsabilidad penal, y estando asistidos los acusados de autos de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al tribunal Admitir los Hechos que les fuera imputado en la acusación presentada por la Fiscalía 39º del Ministerio Público y pidió la aplicación de la pena correspondiente con su rebaja, , en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los Acusados de autos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del Artículo 330 DEL Código adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en la presente Fase Intermedia del presente proceso Penal incoado en contra del referido acusado y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por los acusados LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, plenamente identificado en actas, a ser considerados culpables, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los mencionados acusados, de la siguiente manera: En relación al acusado LEOLFI DAVID MORALES, quien fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito De Arma De Fuego, el artículo 458 del Código Penal establece una pena de de Diez a Diecisiete años de prisión, para el delito de robo agravado, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de Trece Años Seis Meses de prisión; y en aplicación del artículo 82 del Código Penal, que establece la frustración se rebaja un tercio, resultando una pena de Nueve años de prisión; el artículo 277 del Código Penal, estable una pena de prisión de tres a cinco años, para el delito de porte ilícito de arma de fuego, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de Cuatro años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se toma el delito mas grave, esto es el robo agravado y se le suma la mitad de la pena resultante del delito de porte ilícito de arma de fuego, esto es dos años, resultando una pena de Once años de prisión; y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, en razón que en el presente caso hubo violencia contra las personas, y dada que el delito de robo fue en grado de frustración, resultando una pena de siete años cuatro meses de prisión, aplicando la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, en razón que el imputado contaba con menos de 21 años al momento de la comisión de los hechos, resultando como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. En relación al acusado EDGAR NAVA CASANOVA, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración; el artículo 458 del Código Penal establece una pena de de Diez a Diecisiete años de prisión, para el delito de robo agravado, lo cual al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio es de Trece Años Seis Meses de prisión; y en aplicación del artículo 82 del Código Penal, que establece la frustración se rebaja un tercio, resultando una pena de Nueve años de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, en razón que en el presente caso hubo violencia contra las personas, y dada que el delito de robo fue en grado de frustración, resultando como pena definitiva a imponer SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Dichas penas serán cumplidas en el Establecimiento Penitenciario que indique el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados LEOLFI DAVID MORALES, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 19550.997, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-91, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio herrería, hijo de Maria Chiquinquirá Morales Y Padre Desconocido, residenciado en la Pomona calle 115 casa sin numero, Alfonso del liceo los marista teléfono: 04264612742, municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Monsalve y del Estado Venezolano; por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem, y del numeral 1 del artículo 74 del Código Penal; condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal; y al acusado EDGAR NAVA CASANOVA, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 5847307, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-58, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio, albañil, hijo de Edison Enrique Nava Y Eura Julia Casanova y residenciado barrio Bolívar en la esquina de la calle 101 casa 101-34, a una cuadra del colegio Idelma De Morales, teléfono: 04268601910, municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión del delito de Robo Agravado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Monsalve; por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 367 Ejusdem; condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. Dichas penas serán cumplidas en el establecimiento penitenciario que indique el Juez de ejecución, que por distribución conozca de la presente causa. Se ordeno librar boleta de encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE el presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Control, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, y se Registró bajo Nº 030-10 en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ








EEO/lr
CAUSA No. 2C-16326-10.-