REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 02 de junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-16.323-10 RESOLUCION: 681-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS INFANTE.
IMPUTADOS: LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA
VICTIMA: JUAN PABLO MONSALVE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA para LEOLFI MORALES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKIE DELGADO BRACHO.
En el día de hoy, Diez y cincuenta de la mañana (10:50 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LEOLFI DAVID MORALES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN PABLO MONSALVE. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Trigésimo Noveno (A) del Ministerio Público ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, los imputados LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, asistidos por la Defensa Privada Abogado JACKIE DELGADO BRACHO. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra y expuso: “En relación a la notificación de la víctima de la presente causa, cumplo con informarle a este Tribunal, se comunico vía telefónica con el ciudadano JUAN PABLO MONSALVE, notificándolo de la presente audiencia y quien manifestó que no asistiría a la misma, por motivos laborales, es todo”. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 09 de Abril de 2010, en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado LEOLFI DAVID MORALES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de JUAN PABLO MONSALVE, por los hechos ocurridos en fecha 23 de febrero de 2010, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se explanan en el referido escrito. Ahora bien procedo en este acto a modificar la calificación otorgada en el referido escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, tanto las testimoniales como las documentales, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, se mantenga la medida privativa de libertad a los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron su dictamen y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico a los imputados sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándoles en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusados así como la pena que podría llegar a imponérseles. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra en PRIMER lugar al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: LEOLFI DAVID MORALES, De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 19550.997, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-91, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio herrería, hijo de MARIA CHIQUINQUIRA MORALES Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la Pomona calle 115 casa sin numero, Alfonso del liceo los marista TELEFONO: 04264612742, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. En SEGUNDO lugar se le concede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: EDGAR NAVA CASANOVA: De Nacionalidad Venezolano, Natural del Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V- 5847307, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-58, De Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio, albañil, hijo de EDISON ENRIQUE NAVA Y EURA JULIA CASANOVA y residenciado barrio Bolívar en la esquina de la calle 101 casa 101-34, a una cuadra del colegio IDELMA DE MORALES, TELEFONO: 04268601910, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abogado JACKIE DELGADO BRACHO, Defensor de los imputados LUIS ALBERTO MONTIEL quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público en donde modifica la calificación del delito de la acusación fiscal de fecha 09-04-2010, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y consultado como fue con mis defendidos sobre la alternativa de la persecución del proceso que le será explicada por este Tribunal de Control, estos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; motivo por el cual solicito se decida la presente causa por el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien solicito que a esta Juzgadora que al momento de realizar la disimetría de la posible pena a imponer tome en consideración para mi defendido lo contemplado en el articulo 74 ordinal 1° por cuanto el mismo es trasgresor primario y no posee antecedentes penales, así miso solicito copia simples de la presente acta , es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y EDGAR NAVA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, y por los hechos ocurridos el día 23 de Febrero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado el ciudadano LEOLFI DAVID MORALES, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano EDGAR NAVA CASANOVA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal, a los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, en la fecha de su individualización, hasta tanto el Juez de ejecución decida el modo de cumplir la pena. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, en relación al acusado EDGAR NAVA CASANOVA URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal, y en relación al acusado LEOLFI DAVID MORALES HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal tomando en consideración el contenido del artículo 376, 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y EDGAR NAVA CASANOVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, calificación otorgada por el Ministerio Público en este acto, a los hechos que originaron la presente investigación, y por los hechos ocurridos el día 23 de Febrero de 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION. Una vez admitida la Acusación en contra de los ciudadanos LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, la Jueza del Despacho procedió a imponer a los acusados de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando los acusados su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, manifestando por separado el ciudadano LEOLFI DAVID MORALES, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano EDGAR NAVA CASANOVA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por los acusados LEOLFI DAVID MORALES y EDGAR NAVA CASANOVA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el numeral 6, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, en relación al acusado EDGAR NAVA CASANOVA URDANETA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tomando en consideración el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal, y en relación al acusado LEOLFI DAVID MORALES HERNANDEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia en el artículo 80 y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejsudem, le corresponderá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal tomando en consideración el contenido del artículo 376, 74.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 del Código Penal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. QUINTO: Vencido el lapso de Apelación, se instruye a la Secretaria para que sea remitida la causa al Juzgado de Ejecución que por Distribución Corresponda. Y para finalizar se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Así se decide. Culminándose la Audiencia, siendo la Doce de la tarde (12:00 PM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 681-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LOS ACUSADOS
LEOLFI DAVID MORALES EDGAR NAVA CASANOVA
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. JACKIE DELGADO BRACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-16.326-10
EEO/Daniela. **