REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200° y 151°

Vista la solicitud interpuesta por la ABG. JOSE LUIS RINCON, actuando con el carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana, SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, este Juzgado de Control para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que una vez analizados los hechos denunciados por la denunciante, ciudadana SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, se infiere que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, en el entendido de que un hecho solo puede subsumirse en un tipo delictual, cuando sea posible encuadrarle perfectamente en el ilícito penal contenido en la norma sustantiva, mientras que se observa la atipicidad, como aspecto negativo de la tipicidad, cuando se evidencia una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales, razón por la cual pide a este Tribunal de Control la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las actas que conforman la investigación se evidencia al folio tres (03) denuncia realizada en fecha 21 de abril de 2010, en la cual la ciudadana SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, mediante la cual manifestó que en esa misma fecha como a las 2:00 horas de la tarde que llegue a la oficina de Serví ubicada en la avenida unión con calle 13 de sierra maestra, estaba en la oficina con MARIA MARTINEZ, la cual es mi clienta para tratar asuntos laborales, por cuanto el ciudadano MIGUEL FERRER dueño de la empresa, no le quería pagar sus prestaciones, yo cloque mi cartera encima de un maletín de color gris que estaba detrás de mi , en eso hubo una discusión entre Maria y MIGUEL, entonces este nos saco de la oficina que el no tenia nada que hablar con migo, yo salí y se me olvido mi cartera y cuando iba por la vía a Maracaibo en una gasolinera me di cuenta que no tenia mi cartera me regrese a la empresa “Ven Servi” para recuperarla, al llegar al sitio le dije al señor MIGUEL que necesitaba sacar mi cartera que la había dejado en su oficina este me dijo que la buscara a ver si estaba allí, y me dijo que lo tenia arrecho me saco y me tiro la puerta y perdí todo lo que tenia en la cartera…… Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, se evidencia que el hecho denunciado por la ciudadana SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, no revisten carácter penal, por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, en el entendido de que un hecho solo puede subsumirse en un tipo delictual, cuando sea posible encuadrarle perfectamente en el ilícito penal contenido en la norma sustantiva, mientras que se observa la atipicidad, como aspecto negativo de la tipicidad, cuando se evidencia una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho acordar el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECLARA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana, SILBA JOSEFINA PIRELA RAMIREZ, se evidencia que el hecho denunciado por la misma no revisten carácter penal, por cuanto se evidencia que en ningún momento los mismos pudieran haber constituido un hecho delictivo, en el entendido de que un hecho solo puede subsumirse en un tipo delictual, cuando sea posible encuadrarle perfectamente en el ilícito penal contenido en la norma sustantiva, mientras que se observa la atipicidad, como aspecto negativo de la tipicidad, cuando se evidencia una relación de inadecuación entre un acto de la vida real, examinado en concreto y los tipos penales, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho acordar el pedimento formulado, por lo que esta Juzgadora considera ajustado y procedente en Derecho acordar el pedimento formulado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOHANA RODRIGUEZ,
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1135-10en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente año y se libraron Boletas de Notificación, con oficio N° 3404-10.

LA SECRETARIA,
EEO/mr.-
CAUSA 2C-16.655-10. ABG. LOHANA RODRIGUEZ,