REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1112-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.401-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
FISCALÍA 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDICTA QUIROGA y ABG. EMIRO ARAQUE (A).
IMPUTADAS: ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA Y NORELIS CASTILLO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y DICK WILLIANS COLINA LUZARDO.
En el día de hoy, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en contra del imputado ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA Y NORELIS CASTILLO, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público ABOG. EDICTA QUIROGA y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABOG. EMIRO ARAQUE, la imputada ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA, previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, y NORELIS CASTILLO previo traslado desde su residencia en virtud del arresto domiciliario, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el contenido del artículo 245 del COOP, el cual establece las limitaciones a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, debidamente asistidas por la Abogada MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y el DICK WILLIANS COLINA LUZARDO, con carácter de Defensores de las imputadas de autos. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 19/05/2010, en contra de las ciudadanas ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA Y NORELIS CASTILLO, por la presunta comisión de el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer a los imputados de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para los imputados; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra a la imputada 1.- ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA PALMAR, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 19.210.940, soltera, de oficio del hogar, fecha de nacimiento: 24-10-1990, de 19 años de edad, hija de EMERGILDO SILVA y ANGELA MARGARITA PALMAR, y residenciada en EL BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 112, CASA Nª 80-13, PARROQUIA FRANCISCO BORJAS ROMERO, quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Y 2.- NORELIS CASTILLO, Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 25.691.415, soltera, de oficio del hogar, fecha de nacimiento: 06-08-1982, de 27 años de edad, hija de LAUREANO CASTILLO y ZAMBRANO, y residenciada en EL BARRIO LA GALLERA, A TRES CUADRAS DE LA TOSTADA DON PEPE, CASA SIN NUMERO DE COLOR CELESTE, FRANCISCO BORJAS ROMERO, quien debidamente impuesta de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado DICK WILLIANS COLINA LUZARDO, en condición de Defensor de las imputadas de las actas, quien expuso: “Al punto previo esta defensa realiza las siguientes acotaciones la razón básica por la cual se hace la solicitud de nulidad estriba en el siguiente planteamiento en fecha 15 de abril del año en curso en la oportunidad que el grupo de funcionarios ejecutan el aludido procedimiento ellos salen de sede policial con el firme propósito de ingresar a la habitación o residencia puesto que “Ellos habían recibido varias denuncias por parte de vecinos del sector,” de ser así como lo plantea la Funcionario Edigmar González por que con tiempo no se proveyeron de la correspondiente orden de allanamiento; si no por el contrario optaron, por proceder conforme a la norma prevista en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero destacar que ya ellos tenían conocimiento de lo que iban a hacer esta circunstancia es propia del vetusto y extinto sistema inquisitivo donde los policías imponían la fuerza con violación a la Ley, mas aun estamos hablando que el testigo del allanamiento el ciudadano JHOAN GREGORIO LEAL en la segunda entrevista que efectúa el Ministerio Publico en sede fiscal señala con claridad mediana que cuando el llego a la residencia en cuestión ya las guajiras estaban detenidas y los pitillos estaban en una mesa ello hace inferir la siguiente interrogante ¿En realidad el Testigo JHOAN GREGORIO LEAL presencio el allanamiento? O por el contrario fungió de relleno para cumplir con un procedimiento que con mucha antelación ya había sido ejecutado, sobre esta base de incertidumbre el Ministerio Publico interpone la acusación en contra de mis defendidas. En tal sentido en ningún momento los funcionarios actuantes le indicaron a mis representadas los derechos que al efecto la ley le consagra sino por el contrario desde el primer momento se violentaron todos sus derechos. En tal sentido destaca unas palabras del procesalista Argentino Alberto Binder cuando señala “que el imputado cuando sea acusado por el Ministerio Fiscal ha de hacerlo con la plena convicción que no le han sido violados sus derechos constitucionales, pues mal podría generarse una sentencia condenatoria en el futuro sobre la violación de la Ley…” Esta circunstancia señalada por esta defensa es la que me permite esbosal como punto previo. Ahora bien Ratifico en todas y cada unas de su partes el escrito interpuesto en tiempo hábil ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de esta sede en el cual esta defensa solita en primer lugar la nulidad absoluta del acto de aprehensión de nuestras defendidas de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por evidentes violaciones a los principios y garantías fundamentales que les asisten, ratificando de igual manera las excepciones legales contenidas en referido escrito relacionadas a los literal “e” y literal “i” del numeral 4 del artículo 20 ejusdem referidos a la acción promovidas ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, así como ratificamos el contenido del articulo 2 del escrito referido a la Inadmisibilidad de la Prueba documental de la experticia química y botánica de fecha 11-05-2010. De igual modo solicito la Revisión de la Medida se solicita sobre la base de las contradicciones e incertidumbres que se generan como resultado de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Publico de conformidad con el numeral 2 del articulo 328 del texto adjetivo. Así mismo ratificamos las pruebas testimoniales en la cual es específica la utilidad y pertenecía de las mismas. Así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: En relación a la Nulidad Absoluta del Procedimiento de aprehensión practicado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 15 de Abril de 2010, fundada en la falta de orden de allanamiento para ingresar a la residencia, donde resultaron detenidas las imputadas de autos, observa esta Juzgadora de la referida acta policial, que el día 15 de abril de 2010, los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de investigación de campo en el Barrio San Isidro avenida 112 Parroquia Antonio Borjas Romero, y teniendo conocimiento de denuncias que en la residencia allanada, viven unas guajiras que se dedican a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se dirigen al lugar, y al llegar y dar varias rondas observan cuando una ciudadana de rasgos guajiros le entrega un paquete a un ciudadano, y este a su vez le entrega dinero, ante tal situación, proceden a ubicar dos testigos, y se dirigen a la vivienda, y la ciudadana se introduce a la residencia, por lo que proceden a abordar a la misma, que recibe el dinero, y al practicarle la inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le es incautado la cantidad de cuarenta y cinco pitillos contentivos de presunta droga, ante tal situación, y encontrándose dentro de las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar a la vivienda, y observaron cuando una ciudadana intentaba enterrar algo, por lo que procedieron a ver lo ocultado, logrando desenterrar, cinco (05) envoltorios, contentivos de presunta marihuana, un (01) envoltorio, contentivo de piedra presuntamente cocaína, seis (06) envoltorios contentivos de presunta marihuana; así mismo es bueno resaltar que lograron la incautación de dos (02) envoltorios pero en posesión de una adolescente; ante estas circunstancias, considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los funcionarios actuantes, actuaron amparados por lo contenido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 1 y 2 del quinto aparte, referido a las excepciones para practicar allanamiento, sin la debida orden judicial, por lo que el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 15 de abril de 2010, fue realizado en apego al ordenamiento jurídico, y no se observan en el mismos vicios de inconstitucionalidad, razón por la cual se declara sin lugar la Nulidad Absoluta pedida por la defensa. Realizado este pronunciamiento se hace necesario, resolver las excepciones promovidas por la defensa, y del estudio minucioso del escrito de oposición, se observa en el capitulo I denominado de la Oposición de Excepciones Legales, punto tercero, que oponen la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, fundada en que la acusación fiscal no cumple con lo requerido en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido observa esta juzgadora, del análisis realizado al escrito acusatorio que la imputación esta calificada conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, considera quien aquí decide que esta excepción debe ser resuelta en sintonía a lo denunciado por la defensa en su escrito, en relación a las contradicciones existentes entre el acta policial de fecha 15 de mayo de 2010, el Acta de Aseguramiento de las Sustancias Incautadas, de la misma fecha, del Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Incautada N° 0595-10, y la Experticia Botánica y Química N° 9700-135-DT-819, de fecha 11/05/2010, ello en razón que de la certeza de la cantidad de droga incautada y la conducta desplegada por el sujeto activo, depende la subsunción de la acción en la norma, en este estado, de la revisión de las actas que conforman la investigación fiscal, la cual fue entregada en este acto a los efectos videndi, se observa, que ciertamente existe contradicción en cuanto a las cantidades de envoltorios, contentivos de las sustancias ilícitas incautadas, evidenciando, que, del Acta Policial de fecha 15 de Mayo de 2010, fueron incautados: cuarenta y cinco (45) pitillos, Cinco (5) envoltorios contentivos de presunta marihuana, un (01) envoltorio contentivo de presunta cocaína y seis (06) envoltorios de presunta marihuana, excluyendo esta juzgadora los dos envoltorios incautados en poder de la adolescente; Del Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada de3 fecha 15 de abril de 2010, se observa que fueron incautados: Cuarenta y dos (42) pitillos contentivos de presunta cocina, doce (12) envoltorios contentivo de restos vegetales, y un (01) envoltorio contentivo de presunta cocaína; Del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias N° 0595, se evidencia que fueron incautados Cuarenta y dos (42) pitillos contentivos de presunta cocaína, doce (12) envoltorios contentivos de presunta marihuana, y un (01) envoltorio contentivo de presunta cocaína; De la Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-819 de fecha 11 de Mayo de 2010, se observa que fueron peritadas cuatro muestras, de las cuales la muestra marcada con la letra C no es tomada en cuenta por este tribunal, por cuanto de actas se evidencia que fueron los dos envoltorios incautados en poder de la adolescente, observando de la referida experticia que la Muesta A: se refiere a la cantidad de cuarenta y cinco (45) pitillos contentivos de cocaína, que la Muestra B: a la cantidad de diez envoltorios, contentivos de marihuana, y que la muestra D es la cantidad de un (01) envoltorio contentivo de cocaína, observando esta juzgadora que entre las actas referidas no existe certeza acerca de la cantidad de droga incautada, observando igualmente que de haber tomado en cuenta los funcionarios lo incautado a la menor de edad, estaríamos en presencia de una cantidad mayor de envoltorios de los indicados en las actas de investigación referidas, lo cual genera la duda, y la inseguridad, en cuanto al resguardo de las evidencias incautados, todo lo cual se refleja en una flagrante violación del derecho a la defensa, toda vez que partiendo de la conducta desplegadas por las imputadas y la certera cantidad de droga incautada, es cuando la acción puede encuadrarse dentro del artículo 31 de la Ley Especial; ante tales circunstancias y ante la incertidumbre acerca de la cantidad de droga incautada y que mal podría, esta juzgadora admitir la acusación fiscal, con elementos de convicción contradictorios, que serán debatidos en un juicio oral y público, siendo esta, la oportunidad procesal correspondiente para sanear y depurar el proceso, y de esta manera estimar ordenar el pase a juicio, en total garantía del debido proceso, dentro del cual se enmarca el sagrado derecho a la defensa, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio del control judicial contenido en el artículo 282 Ejusdem, declarar con lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la excepción aquí resuelta, y decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, debiendo forzosamente decretar la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, por los defectos antes aludidos, los cuales no pueden ser subsanados de conformidad con el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en razón que el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepción la doble persecución, cuando la primera haya sido declarada desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público presente nuevamente acusación fiscal en contra de las imputadas de autos, en estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la desestimación de la acusación fiscal, decretada en este acto, y repuesta como ha sido la causa al momento en que el Ministerio Público presente nueva acusación, considerando quien aquí decide que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de las imputadas no se encuentra viciada de nulidad, se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la ciudadana ADRIANA SILVA, deberá permanecer en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, mientras que la imputada NORELIS CASTILLO CASTILLO, seguirá cumpliendo su detención en su domicilio, en razón, de encontrarse dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lactancia de su hijo menor de seis meses. Vista la decisión dictada resulta inoficioso resolver el resto de pedimentos realizados por las partes en sus escritos. Todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 33 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia 24 del Ministerio Público, en contra de las imputadas, NORELIS CASTILLO CASTILLO y ADRIANA CHIQUINQUIRÁ SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el SOBESEIMIENTO PROVISIONAL, se repone la causa a la fase de investigación, sin perjuicio que el Ministerio Público, presente nuevamente acusación fiscal, en contra de las acusadas de autos, en estricta cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por este tribunal en contra de las acusadas de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le hace entrega de la investigación fiscal a la Vindicta Publica signada con el numero 24-F24-0143-10. Culminando el presente acto, siendo las tres y cincuenta de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. EMIRO ARAQUE ABOG. EDICTA QUIROGA
LAS IMPUTADAS,
ADRIANA CHIQUINQUIRA SILVA NORELIS CASTILLO
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO ABOG. DICK WILLIANS COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.401-10
EEO/Daniela.-