REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 16 de JUNIO de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISION N° 1.058-10
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA: 2C-16.365-10
JUEZA: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
FISCALÍA 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HEIDDY AZUAJE
IMPUTADO: GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
DEFENSORES PRIVADOS ABOG. MIGUEL ANGEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO RIVAS
En el día de hoy, siendo las Once (11:00AM) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del imputado JOAN JESUS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, el imputado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, debidamente asistido en este Acto por los Defensores Privados, Abogados MIGUEL ANGEL COLLANTES Y JOAQUIN PORTILLO RIVAS, con carácter de Defensores. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 16/05/2010, en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este tribunal admita totalmente la acusación así como las pruebas indicadas en el respectivo escrito acusatorio, y se aperture a juicio la presente causa mediante el auto respectivo, y se mantenga la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándoles que tienen el derecho a permanecer en silencio sin que ello los perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales está siendo acusado, así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, De Estado Civil Concubino, de Profesión u Oficio Panadero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.149.997, hijo de VERNA BENAVIDES BELEÑO y EURO BOSCAN, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 78, Av. 110, Nª 110-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensores Privados, Abogados MIGU8EL ANGEL COLLANTES y JOAQUIN PORTILLO, en condición de Defensor del imputado de las actas, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación presentado en tiempo hábil por ante el departamento de alguacilazgo, en fecha 28/05/2010, así mismo los medios de prueba ofertados en dicho escrito ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita, y cumpliendo con las formalidades que establece el legislador, es todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 30 de Abril del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, yo soy inocente, esa droga no es mia, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios oficiales técnico segundo, JEFFRY RIOS credencial 4489, oficial primero ATILIO ACOSTA, credencial 0007, oficiales segundo EDWARD GUERRERO, credencial 3954, ENYELBER TROMPIZ, credencial 2741 y NOLBERTO VALBUENA credencial 2553 adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones d la Secretaria de Seguridad y Orden publico de la Gobernación del estado Zulia, los funcionarios actuantes dan fe de los hechos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado en el cual resulto detenido el ciudadano GERGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. SEGUNDO: Acta De Inspección del Lugar de los hechos, en fecha 30 de Marzo de 2.010 suscrita por el Funcionario Oficial Primero (PR), Nª 0007 ATILIO ACOSTA, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones d la Secretaria de Seguridad y Orden publico de la Gobernación del estado Zulia, donde deja constancia de las condiciones del lugar donde se realizo el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, luego de realizar una inspección en su Residencia ubicada en el barrio 12 de Marzo, calle 78, casa 110-31, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo. TERCERO: Acta de Reseñas Fotográficas, constante de doce (12) Fotografías, de fecha 30-03-2,010 en las cuales se evidencia el lugar, así como los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. CUARTA: Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas de fecha 30 de Marzo de 2.010, suscrita por el funcionario Oficial Primero ATILIO ACOSTA credencial 0007, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones d la Secretaria de Seguridad y Orden publico de la Gobernación del estado Zulia, donde se evidencia las características de las sustancias incautadas al ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2.010, y de fecha 21rendida por el ciudadano VICTOR CASTILLO titular de la cedula de identidad Nª 11. 288. 356, que corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. SEXTA: ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nª 9700-135-DT-825, de fecha 12 de Mayo del año 2.010, suscrita por el Experto Toxicólogos Lcdo. WILLANS ROBLES y Lcda. NAYRELIS DELGADO adscritos al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia que constata la materialidad del objeto por el cual se configura el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que adminiculada con las entrevistas y el acta Policial, dan plena fe de que el mismo materialmente existe y que es el objeto pasivo de la actividad delictual. Se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se Admiten las pruebas TESTIMONIALES, ofertadas por la defensa, las cuales son: 1.- Testimonial de la ciudadana DAVID MERCADO; 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana BENYSAYN PEREIRA; 3.- Testimonial de la ciudadana NILA SANCHEZ BOLAÑOS; 4.- Testimonial de la ciudadana NANYERIL MORLES, todas debidamente identificadas en el escrito de la defensa. Asi mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada por este tribunal al acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, la cual se encuentra pendiente por constitución de la fianza acordada, previa verificación de los recaudos correspondientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia 23° del Ministerio Publico en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por los hechos ocurridos el día 30 de Abril del 2010, en las condiciones de modo y lugar especificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio y por considerar este Tribunal que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que está ultima es la que procede en la causa que se le sigue en virtud de la entidad del delito por el cual está siendo acusado; solicitando al acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de las medidas alternativas explicadas, quien manifestó, lo siguiente: “No deseo ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quiero irme a juicio, yo soy inocente, esa droga no es mia, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, como lo son, PRIMERO: Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2.010, suscrita por los funcionarios oficiales técnico segundo, JEFFRY RIOS credencial 4489, oficial primero ATILIO ACOSTA, credencial 0007, oficiales segundo EDWARD GUERRERO, credencial 3954, ENYELBER TROMPIZ, credencial 2741 y NOLBERTO VALBUENA credencial 2553 adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones d la Secretaria de Seguridad y Orden publico de la Gobernación del estado Zulia, los funcionarios actuantes dan fe de los hechos, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado en el cual resulto detenido el ciudadano GERGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. SEGUNDO: Acta De Inspección del Lugar de los hechos, en fecha 30 de Marzo de 2.010 suscrita por el Funcionario Oficial Primero (PR), Nª 0007 ATILIO ACOSTA, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones d la Secretaria de Seguridad y Orden publico de la Gobernación del estado Zulia, donde deja constancia de las condiciones del lugar donde se realizo el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, luego de realizar una inspección en su Residencia ubicada en el barrio 12 de Marzo, calle 78, casa 110-31, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo. TERCERO: Acta de Reseñas Fotográficas, constante de doce (12) Fotografías, de fecha 30-03-2,010 en las cuales se evidencia el lugar, así como los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. CUARTA: Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas de fecha 30 de Marzo de 2.010, suscrita por el funcionario Oficial Primero ATILIO ACOSTA credencial 0007, adscritos a la Dirección Regional de Investigaciones d la Secretaria de Seguridad y Orden publico de la Gobernación del estado Zulia, donde se evidencia las características de las sustancias incautadas al ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. QUINTA: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2.010, y de fecha 21rendida por el ciudadano VICTOR CASTILLO titular de la cedula de identidad Nª 11. 288. 356, que corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES. SEXTA: ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nª 9700-135-DT-825, de fecha 12 de Mayo del año 2.010, suscrita por el Experto Toxicólogos Lcdo. WILLANS ROBLES y Lcda. NAYRELIS DELGADO adscritos al Departamento Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, experticia que constata la materialidad del objeto por el cual se configura el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que adminiculada con las entrevistas y el acta Policial, dan plena fe de que el mismo materialmente existe y que es el objeto pasivo de la actividad delictual. Se aceptan por su lectura en el JUICIO ORAL Y PUBLICO; en virtud vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. TERCERO: Se Admiten las pruebas TESTIMONIALES, ofertadas por la defensa, las cuales son: 1.- Testimonial de la ciudadana DAVID MERCADO; 2.- TESTIMONIAL de la ciudadana BENYSAYN PEREIRA; 3.- Testimonial de la ciudadana NILA SANCHEZ BOLAÑOS; 4.- Testimonial de la ciudadana NANYERIL MORLES, todas debidamente identificadas en el escrito de la defensa. Asi mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada por este tribunal al acusado GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, la cual se encuentra pendiente por constitución de la fianza acordada, previa verificación de los recaudos correspondientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Juicio que corresponda conocer la causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminando el presente acto, siendo las 12:26 de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIA EUGENIA MORALES
EL IMPUTADO,
GREGORIO ENRIQUE BELEÑO BENAVIDES
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. MIGUEL ANGEL COLLANTES Y JOAQUIN PORTILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Causa No. 2C-16.365-10
EEO/JCRM.-.-