REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de JUNIO de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro. 1044 -10. Causa Nro. 2C-16.695-10.


En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ROSA MARIA ROSAS BUTRON, con carácter de Fiscal Auxiliar OCTAVA del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 14-06-2010, suscrito por los funcionarios PR 2123 HALNALDO RODRIGUEZ Y GUILLERMO SUAREZ, efectivo policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejaron constancia de la presente actuación. Siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando en operativo en el casco central puesto policial unicentro las pulgas, específicamente frente a la zapatería PIKACHU, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y procediendo a realizar una inspección corporal, establecida en el articulo 205 del código Orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de Interés Criminalistico, por lo que se le solicito su documentación presentando una cedula de identidad laminada signada bajo el N° 12520340, con el nombre de ANGEL ALBERTO GONZALEZ RIOS, siendo esta verificada por la central de comunicación Policía Municipal ATAGRO, donde fueron informados por la oficial BENYULI MONTIEL, que ese numero de cedula perenne al ciudadano LARA LARA ANGEL ANTONIO, por lo cual se le pregunto al imputado donde saco la referida cedula, respondiendo el mismo que la había comprado por cien 100 bolívares fuertes, por lo cual practicaron su detención, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que NO solicitando la designación de un Defensor Público de Turno, correspondiendo el turno a la Defensora Pública AURELINA URDANETA, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, colombiano, fecha de nacimiento:17-04-1975, de 32 años de edad, soltero, buhonero, indocumentado, hijo ALVAREZ MARLENA Y CRUZ y residenciado BARRIO LOS ROBLES AVENIDA 58 CASA CERCA DEL DEPOSITO JULIAN TELEF. 042672221202. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de contextura delgada, estatura 169, peso 59kg, cejas semi8 pobladas, cabello de color castaño, piel trigueña, ojos verdes, nariz perfilada, boca mediana, presenta cicatriz en la muñeca de la mano y ambas piernas. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, NO deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la Defensora Pública AURELINA URDANETA, expuso: “De la revisión de las actas observa la defensa que en el presente caso se evidencia violación al debido pro ceso, toda vez que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la unidad especial libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, se observa que procedieron al registro en la persona de mi representado sin dar cumplimiento a las normalidades establecidas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la policía puede inspeccionar a una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos relacionados al hecho punible, siendo que en el presente caso, antes de ser practicados el registro no se evidenciaba la comisión de ningún hecho punible por parte de mi representado. Aunado a ello observa la defensa que de la referida acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes tomaron información de parte del sujeto aprehendido, sin estar este debidamente asistido por su abogado de confianza y quedando expreso en actas lo manifestado por mi representado, considerando esta defensa que dicha actuación atenta contra el debido proceso y contra el derecho a la defensa que asisten al imputado de autos en el presente proceso. En consecuencia la defensa solicita la libertad inmediata y sin ningún tipo de restricciones del ciudadano ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, igualmente solicito me sean expedidas copias de la presente causa, Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 14-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, PR 2123 HALNALDO RODRIGUEZ Y GUILLERMO SUAREZ, quienes dejaron constancia de la presente actuación. Siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando en operativo en el casco central puesto policial unicentro las pulgas, específicamente frente a la zapatería PIKACHU, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto y procediendo a realizar una inspección corporal, establecida en el articulo 205 del código Orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de Interés Criminalistico, por lo que se le solicito su documentación presentando una cedula de identidad laminada signada bajo el N° 12520340, con el nombre de ANGEL ALBERTO GONZALEZ RIOS, siendo esta verificada por la central de comunicación Policía Municipal ATAGRO, donde fueron informados por la oficial BENYULI MONTIEL, que ese numero de cedula pertenece al ciudadano LARA LARA ANGEL ANTONIO, por lo cual se le pregunto al imputado donde saco la referida cedula, respondiendo el mismo que la había comprado por cien 100 bolívares fuertes. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual se encuentra anexa al folio 03 de la presente causa. 3) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS cedula de identidad presentada por el imputado de autos. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, la cual se encuentra inserta al folio 06 de la presente causa. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en relación a la solicitud realizada por la defensa relacionada a la Libertad inmediata sin ninguna restricción, que la misma es improcedente, por cuanto estamos en la fase de investigación y en presencia de la comisión de hechos punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y si bien los funcionarios indican en el acta policial que el imputado manifestó haber comprado la cédula, esto no hace ilegal el procedimiento, toda vez que no se evidencia coacción en el procedimiento, y existe el hecho cierto de la existencia del documento presuntamente falso, y como ya se indicó existen suficientes elementos de convicción que ameritan una profunda investigación, donde la defensa podrá, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar al Ministerio Público, todas aquellas diligencias que sean capaces de desvirtuar la imputación fiscal; razones por las cuales le impone al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal capaces de asegurar las resultas del proceso, y acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ, colombiano, fecha de nacimiento:17-04-1975, de 32 años de edad, soltero, buhonero, indocumentado, hijo ALVAREZ MARLENA Y CRUZ y residenciado BARRIO LOS ROBLES AVENIDA 58 CASA CERCA DEL DEPOSITO JULIAN TELEF. 042672221202, por la presunta comisión de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y 2) Prohibición de Salida del estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este tribunal. Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, participándole la decisión aquí señalada. Se da por concluido el acto siendo las 8:09 minutos de la noche. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON,

EL IMPUTADO,


ANGEL ALBERTO GONZALEZ RODRIGUEZ,



LA DEFENSORA PÚBLICA


AUREELINA URDANETA,


LA SECRETARIA


ABOG. LOHANA RODRIGUEZ



EEO/mr
Causa Nro. 2C-16695-10