REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Resolución Nro 1042-10. Causa Nro. 2C-16.692-10.

En el día de hoy, Martes quince (15) de Junio de 2010, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado NILDA SALAS, con carácter de Fiscal (A) Quinta en colaboración con la Décima Octava del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran la Fiscal del Ministerio Publico y el imputado JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de las siguientes circunstancias: encontrándose de servicio en el Cuarto Pelotón, cuando dichos funcionarios observaron a una ciudadano que viajaba a pie en el sentido Maicao-Maracaibo, a quien se le solicito su identificación, manifestando no poseerlas y llamarse JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, procediendo a realizarle una inspección a un morral de fique dolor marrón, y al abrirlo este emanaba un olor fuerte, y en su interior se encontraban cuatro envoltorios de papel marrón, cada uno de ellos lleno de hierba seca de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano. Motivos por los cuales, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que le imputo formalmente en este acto al referido ciudadano, asimismo, solicito ciudadana juez, sea decretada la FLAGRANCIA, y le sea decretado LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita lo cual satisface el numeral primero del artículo 250 ejusdem, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto: 1) Del Acta Policial, de fecha 14 de junio de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Notificaciones de Derechos del imputado. 3) Acta de Entrevista realizada al ciudadano ROBERTO ANTONIO MOGOLLON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.517.516, 4) Acta de Entrevista realizada al ciudadano OSWALDO CASTILLO PACHANO, titular de la cédula de identidad N° 6.296.649, y 5) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del mencionado artículo, también artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, es claro que la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso es de 10 años de prisión en su limite máximo, aunado al hecho cierto de la magnitud del daño causado por cuanto los delitos de droga son de lesa humanidad, ya que afectan gravemente la salud, del genero humano y la estabilidad de la sociedad. Así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que NO, realizando llamada telefónica a la Defensoría Pública, correspondiéndole el turno a la Abg. BEATRIZ PIRELA, Defensora Pública No. 20, estando presente y expuso: “Acepto el cargo de defensora, es toda”. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JUAN CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, Colombiano, natural de Maicao, Indocumentado, soltero, de oficio estudiante, fecha de nacimiento: 13-11-1992, hijo de Marina Gutierrez y Asnoldo Gomez, y residenciado en COLOMBIA, MAICAO, BARRIO VILLA MAICAO, CALLE 6, NRO. 5 ESTE CASA N° 103. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello canoso corto, De Ojos negros, De tez trigueña, de cejas semi pobladas, boca mediana, De Nariz perfilada, De Contextura Delgada, De 1.76 metros de estatura con un peso de 70 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatrices, presenta tatuaje en el hombro derecho. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cuales son los delitos que se les imputa, manifestando el imputado JUAN CARLOS GÓMEZ: “Quiero decir que yo soy menor de edad, tengo 17 años, es todo”, En este estado la Defensa PÚBLICA N° 20 ABG. BEATRIZ PIRELA, expuso: “Vista la exposición realizada por el ciudadano JUAN GÓMEZ, solicito a este Tribunal decline la competencia a un Tribunal de Control Sección Adolescente, por ser su Juez Natural, es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oída la exposición realizada por el imputado JUAN CARLOS GÓMEZ, quien ha manifestado en esta audiencia que tiene 17 años de edad, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere: “…Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”, considera que lo procedente en derecho en el caso sub examine, es d5eclararse INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 ejusdem, a un Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que por distribución corresponda a conocer, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones. Quedan los presentes notificados con la firma del acta. Se da por concluido el acto siendo las cinco de la tarde (05:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. NILDA SALAS
EL IMPUTADO,

JUAN CARLOS GOMEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABG. BEATRIZ PIRELA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EO/ab.**
CAUSA Nª 2C-16691-10