REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Resolución Nro 1046-10. Causa Nro. 2C-16.693-10.

En el día de hoy, Martes quince (15) de junio de 2010, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Abogado JOSE A. CAMACHO, con carácter de Fiscal (A) Vigésimo Tercero del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado CARLOS JOSE FERRER LOSADA, Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano CARLOS JOSE FERRER LOSADA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, sub delegación Maracaibo, en fecha 14 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 5.05 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en el Barrio Cerros de Marín, calle 76, Vía Pública, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien al percatarse de la presencia policial asumió una actitud sospechosa y trato de evadir la comisión, por lo cual se le dio la respectiva voz de alto, y ubicando al ciudadano JIMENEZ CARLOS ARTURO para que sirviera como testigo del procedimiento, solicitándole al ciudadano previamente sometido y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que exhibiera de manera voluntaria los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo o en su vestimenta, negándose rotundamente, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo de su bermuda dentro de una bolsa color azul, la cantidad de quince (15) pitillos elaborados en material sintético color transparente, contentivos de un polvo marrón de presunta droga, y la cantidad de dieciocho (18) bolívares fuertes, asimismo quedo identificado como CARLOS JOSE FERRER LOSADA, procediendo a su aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitucional de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en un delito flagrante por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, Motivos por los cuales, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, solicito ciudadana juez, sea decretada la FLAGRANCIA, y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita lo cual satisface el numeral primero del artículo 250 ejusdem, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto: 1) Del Acta Policial, de fecha 14 de junio de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 14 de junio de 2010, 3) Inspección Técnica del lugar de los hechos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Inspección técnica, de misma data, 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0854-10, 5) Actas de entrevistas del ciudadano CARLOS ARTURO JIMENEZ, testigo presencial de los hechos. En lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el presente proceso, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del mencionado artículo, también artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, es claro que la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso en relación al ciudadano CESAR LOZADA, es de 10 años de prisión en su limite máximo, aunado al hecho cierto de la magnitud del daño causado por cuanto los delitos de droga son de lesa humanidad, ya que afectan gravemente la salud, del genero humano y la estabilidad de la sociedad. Así mismo solicito que el presente proceso que se inicia sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos, si poseen abogados que las asista en la presente causa, manifestando los imputados que SI, nombrando como sus defensores a los ciudadanos ABOGADOS GONZALO GONZALEZ COLINA y AGUSTIN MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 14.658 y 65529, con domicilio procesal le primero de ellos en: LA AVENIDA 71, CASA N° 77-76, SECTOR LOS OLIVOS, TLF: 0414-6335651, 0426-9266285 Y 0412-6526177 y el segundo con domicilio en: PROLONGACIÓN EL MILAGRO, AVENIDA 4, N° 19D-169, ENTRANDO POR EL PULILAVADO SERVICIOS, TLF. 0414-2706320 Y 0416-8611524, quien manifestó lo siguiente de manera separada: “Visto el nombramiento realizado por el ciudadano CESAR JOSE LOZADA, aceptamos el mismo conforme a las disposiciones de ley”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control procede a realizar la juramentación formal, de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la juez del despacho lo siguiente: ¿Juran ustedes cumplir de acuerdo a los principios de ética profesional la representación del ciudadano CESAR JOSE LOZADA?; exponiendo cada uno por separado: “Si juro cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensor. Es todo. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: CARLOS JOSE FERRER LOSADA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 13974451, Casado, de oficio trabajador de Comerciante, fecha de nacimiento: 19-02-1975, de 35 años de edad, hijo de ISABEL LOSADA y JOSE FERRER, y residenciado en CERROS DE MARIN, CALLE 76, CON AVENIDA 3C, CASA N° 3B-80, FRENTE A LA PEÑA HÍPICA, tlf 0416-4656907. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de cabello castaño claro, De Ojos marrones, De tez blanca, de cejas finas, boca pequeña labios finos, De Nariz pequeña, De Contextura delgada, De 1.70 metros de estatura con un peso de 54 kilogramos, aproximadamente, no presenta cicatrices, presenta un tatuaje en el brazo derecho con el nombre: Franyeli. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado CESAR FERRER: “Yo declaro que yo no soy distribuidor, yo trabajo y soy consumidor, tengo mis cuatro hijas y mi esposa, y yo las sustento, y si es así que me den una medida de rehabilitación y yo la cumplo, soy consumidor desde los 14 años, es todo”, En este estado la Defensa Privada ABG. GONZALO GONZALEZ, expuso: “Esta defensa vista la manifestación realizada por el imputado tomando en consideración de acuerdo al contenido de las actas del presente proceso, que la cantidad presuntamente retenida a nuestro defendido, realmente es muy pequeña no debe haber duda de que él mismo realmente es consumidor, tal como el lo ha manifestado, y su disposición de someterse a cualquier examen que ratifique sus afirmaciones, en virtud de lo cual no se dan en este caso en concreto los supuestos para calificar su conducta como distribuidor, siendo más bien una víctima de la penosa realidad que viene afectando a nuestra juventud. En todo caso, si como se señala en actas la cantidad que supuestamente le fue retenida alcanzare a 3 gramos, de presunta droga que seria en este momento peso bruto, resulta temerario que el Ministerio Público, solicite su privación de Libertad, lo cual vulnera la proporcionalidad a la cual esta obligado a atenerse el Juzgador de control, y como quiera que nuestro representado a pesar de la adicción confesada es cabeza de familia, tiene un trabajo fijo y un domicilio conocido y permanente, no existe en ningún caso peligro de fuga concreto ni presunto, como tampoco la posibilidad de que pudiese obstaculizar la fase de investigación o evadir la persecución penal puesto que carece de medios económicos para ello, por lo expuesto esta defensa solicita que en consideración y acatamiento a la necesaria interpretación restrictiva de las normas que regulan la privación de la libertad y como quiera que los fines que persigue el presente proceso pudiera ser cubierto con una medida menos gravosa, muy respetuosamente solicita a la ciudadana juez, que en vez de una temeraria privación de libertad le sea impuesta a nuestro defendido unas de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos copias de la totalidad de la causa, es todo”. Se recibe y agrega a las actas la constancia médica. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: en el presente caso se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previstos y sancionados con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado CARLOS JOSE FERRER LOSADA, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Del Acta Policial, de fecha 14 de junio de 2010, en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible y de la aprehensión de los imputados, 2) Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada, de fecha 14 de junio de 2010, 3) Inspección Técnica del lugar de los hechos, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Inspección técnica, de misma data, 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0854-10, 5) Actas de entrevistas del ciudadano CARLOS ARTURO JIMENEZ, testigo presencial de los hechos; verificados de estos elementos se evidencia se encuentran llenos los extremos exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en este estado es bueno resaltar que el Ministerio Público configura la conducta del imputado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Especial, pero de actas evidencia esta juzgadora, específicamente del Acta De Aseguramiento de Sustancia Incautada, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la droga incautada arroja un peso aproximado de 3 gramos, lo que por las máximas de experiencia hacen estimar que el margen de error entre este pesaje y el que deben realizar los expertos, en la experticia química, es mínimo, todo lo cual lleva estimar a esta juzgado, en ejercicio del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta del imputado se encuadra en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, que contempla la distribución menor, cuyo limite máximo no excede de seis años, hecha esta consideración quiere dejar claro, esta sentenciadora, que la precalificación dada a los hechos, en este momento, no implica el desconocimiento de las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíben la aplicación de medidas cautelares sustitutivas en los delitos de tráfico, toda vez, que en el presente caso, la precalificación dada es una distribución menor, que no se encuentra determinada en las sentencias, siendo esta una conducta, que inclusive, para el caso que el imputado haga uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, puede el juzgador rebajar la pena hasta la mitad, en razón de lo anteriormente expuesto, en atención a que la pena prevista no excede de ocho años, limite máximo en este caso es de seis años, ante tales consideraciones, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, capaz de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se le impone al imputado Medica Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este tribunal cada OCHO (08) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, en garantía del principio de proporcionalidad, del Estado de Libertad y de Afirmación de Libertad. Se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las Copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDICA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presentación periódica por ante este tribunal cada OCHO (08) días y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización de este Tribunal, en contra del ciudadano: CARLOS JOSE FERRER LOSADA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad No. 13974451, Casado, de oficio trabajador de Comerciante, fecha de nacimiento: 19-02-1975, de 35 años de edad, hijo de ISABEL LOSADA y JOSE FERRER, y residenciado en CERROS DE MARIN, CALLE 76, CON AVENIDA 3C, CASA N° 3B-80, FRENTE A LA PEÑA HÍPICA, tlf 0416-4656907, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en concordancia con el artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECRETA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ejsudem. En tal sentido se proveen las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Se da por concluido el acto siendo las siete y cinco de la tarde (07:05 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL



DRA. ELIDA ELENA ORTIZ


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JOSE A. CAMACHO

EL IMPUTADO,



CARLOS JOSE FERRER LOSADA



LOS DEFENSORES PRIVADOS,




ABG. GONZALO GONZALEZ




ABG. AGUSTIN MONTES

LA SECRETARIA,



ABOG. LOHANA RODRIGUEZ












EEO/ab.**
CAUSA Nª 2C-16693-10