REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de JUNIO de 2010
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro.1030 -10. Causa Nro. 2C-16.690-10.
En el día de hoy, Domingo dieciséis (16) de Mayo del Dos Mil Diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ROSA MARIA ROSAS BUTRON, con carácter de Fiscal Auxiliar OCTAVA del Ministerio Público. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, con la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza de Control y la Abogada LOHANA RODRIGUEZ, Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia el las partes se encuentran el Fiscal 8va del Ministerio Publico y el imputado PETER ANTONIO OSPINO URIANA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este Juzgado al ciudadano PETER ANTONIO OSPINO URIANA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a dicha aprehensión, tal y como se evidencia del Acta Policial de fecha 14-06-2010 suscrito por los funcionarios S/AYU. HERRERA ORTEGA JOSE Y SM/2DA. ATENCIO JUMENEZ, efectivo Militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 36, comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente actuación, siendo las 3:00 de la tarde cuando efectuando labores institucionales, en el sector dorias vía la concepción donde avistaron un vehículo colectivo amarillo y verde que ejecuta la actividad de transporte, que cubre loa ruta Concepción- Maracaibo, procediendo a solicitar al conductor se detuviera con la finalidad de efectuar una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión, solicitando los documentos a los pasajeros y presentando uno de ellos una cedula de identidad para venezolanos signada con el N° 9.456.024, a nombre del PETER ANTONIO OSPINO URIANA, efectuándole a la misma una inspección detallada al documento verificando que según sus puntos característicos la misma es falsa, por lo cual procedieron a realizar llamada a la oficina de servicios administrativos de identificación migración SAIME, el cual les informo que ese numero pertenece a la ciudadana MILEIDIS TEREZA LEON LEON , por lo que procedieron a la detención del ciudadano, PETER ANTONIO OSPINO URIANA, es por lo que solicito le sea decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y me sea expedida copia simple del presente acto. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que NO solicitando la designación de un Defensor Público de Turno, correspondiendo el turno a la Defensora Pública, RUDIMAR RODRIGUEZ, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en primer lugar dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: PETER ANTONIO OSPINO URIANA, colombiano, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 10-10-1978, de 52 años de edad, soltero, obrero, no presentó cédula de identidad al momento de la audiencia, hijo JOSE OSPINO Y MARIA URIANA, y residenciado en el sector el curarire barrio Mario Urdaneta vía la concepción la Paz, invasión nueva, como a 150 metros de la choza el mono. Telef. 04263650169- 04161694895 pertenece a la Sra. venilda. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello entrecanos, De Ojos, marrones, De tez blanca, De cejas semi pobladas, boca mediana, De Nariz mediana, De Contextura delgada, De 1.69 metros de estatura con un peso de 67 kilogramos, presenta un tatuaje en la parte superior del brazo derecho. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado PETER ANTONIO OSPINO URIANA, que NO deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente en este acto la Defensora Pública N° 15 MSC RUDIMAR RODRIGUEZ, expuso: “Ciudadana Juez esta defensa se opone a la solicitud de PRIVACION de LIBERTAD en contra de mi defendido, hecha por el Ministerio Público en virtud que la pena que pudiera llegársele a imponer a mi defendido en el caso de que se probara la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 45 de la Ley de identificación el cual establece una pena de 1 a 3 años de prisión y en lo referido al articulo 47 de la misma ley, este establece una pena de quince 15 a treinta 30 meses de Prisión, casos en los cuales la pena no excede en su limite máximo de diez años, por lo que no se encuentra demostrado el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga; aunado al hecho que mi defendido me ha manifestado que tiene 25 años viviendo en este país y que tramito la misma según los requisitos exigidos por la ONIDEX para la obtención de la nacionalización, y la cual fue tramitada por las oficinas que se encontraban ubicadas en la Plaza de toros de esta ciudad de Maracaibo, lo que se presume su inocencia y se evidencia del documento que porta, que corresponde a su fotografía y su nombre, con características de nacionalizado, por lo que no es imputable a mi defendido el delito de usurpación de Identidad, por lo antes expuesto es que solicito le imponga una medida de las establecidas en los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del ordinal 3° en virtud de que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito me sean expedidas copias de la presente causa e inclusive el acta de presentación. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir hace las siguientes consideraciones: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de los hechos punibles, imputados por el Ministerio Público, previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad y autoría del imputado PETER ANTONIO OSPINO URIANA, en la comisión del hecho por el cual están siendo imputado por la representación fiscal; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial de fecha 14-06-2010 suscrita por los funcionarios S/AYU. HERRERA ORTEGA JOSE Y SM/2DA. ATENCIO JUMENEZ, efectivo Militares adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N° 36, comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente actuación, siendo las 3:00 de la tarde cuando efectuando labores institucionales, en el sector dorias vía la concepción donde avistaron un vehículo colectivo amarillo y verde que ejecuta la actividad de transporte, que cubre loa ruta Concepción- Maracaibo, procediendo a solicitar al conductor se detuviera con la finalidad de efectuar una inspección a sus ocupantes y al vehículo en cuestión, solicitando los documentos a los pasajeros y presentando uno de ellos una cedula de identidad para venezolanos signada con el N° 9.456.024, a nombre del PETER ANTONIO OSPINO URIANA, efectuándole a la misma una inspección detallada al documento verificando que según sus puntos característicos la misma es falsa, por lo cual procedieron a realizar llamada a la oficina de servicios administrativos de identificación migración SAIME, el cual les informo que ese numero pertenece a la ciudadana MILEIDIS TEREZA LEON LEON , por lo que procedieron a la detención del ciudadano, PETER ANTONIO OSPINO URIANA. 2) Acta de lectura de derechos de imputados, 3) Cédula de identidad presentada con el N° 9456024. Estos fundados elementos de convicción hacen estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos imputados, y tomando en consideración los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Publica, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena a imponer de acuerdo a los delitos imputados, por lo que impone al imputado Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa y escrita autorización del tribunal, y se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa y al Ministerio Público. Se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, PETER ANTONIO OSPINO URIANA, colombiano, natural de Maicao, fecha de nacimiento: 10-10-1978, de 52 años de edad, soltero, obrero, no presentó cédula de identidad al momento de la audiencia, hijo JOSE OSPINO Y MARIA URIANA, y residenciado en el sector el curarire barrio Mario Urdaneta vía la concepción la Paz, invasión nueva, como a 150 metros de la choza el mono. Telef. 04263650169- 04161694895, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días y 2) Prohibición de Salida del estado Zulia, Asimismo se DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 3280-10. Participándole la decisión n ° 1030-10. Se da por concluido el acto siendo las 5:10 minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
EL IMPUTADO,
PETER ANTONIO OSPINO URIANA,
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 15
RUDIMAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/mr.-
Causa Nro. 2C-16.690-10