REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2010
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución Nro. 1019-10 Causa Nro. 2C-16.685-10
En el día de hoy, martes quince (15) de Junio de 2010, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30PM), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputado, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, ABOGADA NANCY ZAMBRANO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control, por la DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, en su carácter de Jueza Segunda de Control y la Abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ, secretario suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra la Fiscal del Ministerio Publico y el ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que SI, siendo los Abogados DANIIELE COMBAVTI y DOUGLAS PARRA, titulares de la cedula de identidad No. V.- 7617260 y V.- 12695713, Impres No. 110746 y 135035 y, quienes manifestaron por separado: Visto el nombramiento realizado por el ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, aceptamos el cargo recaído en nuestras personas. Por lo que este Tribunal procede de conformidad con el Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar el respectivo juramento de ley exponiéndose: ¿Juran ustedes cumplir fielmente de acuerdo a los correctos principios morales y jurídicos la representación del ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO? Manifestando los profesionales del derecho: Si juramos cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo de defensores y de igual forma establecemos como domicilio procesal en la Urbanización Trinidad calle 58, casa 152B-120 MARACAIBO – ESTADO ZULIA. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento por ante este tribunal al ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando Regional No. 4, por cuanto sobre el mismo pesa orden de aprehensión emanada de este tribunal en fecha 06-05-2010, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de quien en vida respondiera la nombre TULIO ELIAS PARRA OLIVEROS. Los Hechos que se le imputan al ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, ocurrieron en fecha 29 de Noviembre del 2009 siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente el ciudadano TULIO ELIAS PARRA OLIVEROS –occiso-, se encontraba comprando la cena por las inmediaciones de su casa, pero es justo cuando éste va de regreso a su domicilio ubicado en el Barrio Alma Bolivariana Calle 103 Casa S/n Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando va llegando es interceptado por cuatro sujetos apodados como EL IGINIO, EL DIEGO, EL LUCAS y EL COSO, los cuales comienzan a efectuarle disparos, la víctima sale corriendo y se introduje en el inmueble propiedad de la ciudadana YACKELINE, pero el ciudadano IGINIO va tras él y cierra la puerta de la casa de la precitada ciudadana dejando al ciudadano hoy occiso en el callejón y le efectúa varios disparos nuevamente pero es cuando el ciudadano TULIO cae dentro de un tanque de agua; EL DIEGO aprovecha y se asoma por la cerca de lata de la casa y le efectúa varios disparos, pudiendo observar todo esto la cónyuge de la hoy víctima NATALY CAROLINA VILLALBA ADMERIA quien se encontraba sentada en un tronco frente a su casa esperando por este, quien al ver el actuar de estos sujetos comenzó a gritar que no le hicieran nada haciendo caso omiso a sus suplicas, ahora bien cuando IGINIO se percata que la victima esta inmóvil, les dice a sus acompañantes “ya esta muerto vamonos”, por lo que estos se retiran del lugar. Inmediatamente la ciudadana NATALY CAROLINA VILLALBA ADMEIRA quien observo todo lo ocurrido se acerca y lo ve tendido en el tanque de agua boca abajo y es en ese mismo instante en que la progenitora de la víctima VIRGINIA OLIVEROS DE PARRA quien se encontraba en casa de la ciudadana LUZ KARIME secándose el cabello sale para verificar que pasaba y ve venir cuatro (04) sujetos todos con armas de fuego en las manos, por lo que entra a la casa nuevamente y cuando estos pasan por el frente esta los reconoce como LUCAS DANIEL, IGINIO, DIEGO y otro Apodado EL COSO, después que pasan sale y se dirige a casa de su vecina YAQUELIN donde se encuentra su yerna NATALY CAROLINA quien entre gritos y llantos le manifiesta que habían matado a su hijo de nombre TULIO, pasa y puede observarlo dentro de un tanque de agua en el callejón, donde con la ayuda de un vecino lo trasladan hasta El Ambulatorio La Victoria donde ingreso sin signos vitales. Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente solicito se sirva mantener la Medida de privación Judicial de Libertad tal y como lo establece el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción que dieron origen a que fuera decretada la orden de aprehensión en contra del precitado imputado no han variado. Finalmente solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar al ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.569.281, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 103, casa 13-41, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-141.52.76. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de cabello negro malo, De Ojos marrones, De tez morena mestizo, de cejas pobladas, De Contextura doble, De Nariz aguileña ancha, De 1.85 centímetros de estatura con un peso de 119 kilogramos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Garantías Constitucionales, previstas en el artículo 49 numerales 3° y 5° de nuestra Carta magna, el cual establece que toda persona tiene el derecho a ser oída en las causas que se le sigan y a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, manifestando el imputado: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO A CARGO DEL ABOGADO DANIELI COMBATI, quien a tales efectos expuso: “ Partiendo de la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano que se le imputa un delito nos encontramos sobre una detención de mi representado a solicitud de la Fiscalia quinta donde se le libra una orden de aprehensión que no consta dentro de este expediente de ser presentado ante el Tribunal de control segundo el cual es su Juez Natural por ser conocedor de la causa se esta escuchando catorce días después de su detención en donde nos encontramos en violación del articulo 44 y el 250 que nos dice que debe ser presentado ante su juez natural en el lapso de 48 horas, en este caso evidentemente se esta violando el derecho constitucional que tiene mi representado como sucedió por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística desde el inicio de la investigación en ningún momento quedo evidenciado que notificara a mi representado a que compareciera a dicho cuerpo policial y fuera notificado de lo que estaba siendo señalado en esta causa si no que automáticamente solicitan la Ministerio Publico se le libre una orden de aprehensión violándole derechos constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a ala defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°; ya que se evidencia la violación flagrante de los derechos constitucionales en contra de mi defendido y que es de conocimiento de esta Juzgadora que la violación de los derechos constitucionales conllevan a la nulidad del proceso abierto como lo establece el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En referencia de que esta Juzgadora no considere la nulidad solicito se le de una medida Cautelar Menos Gravosa que la Privativa de Libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la norma nos dice que la libertad es el principio y la privación es la excepción establecido en los artículo 9 y 243 ejusdem, considerando que es el inicio del proceso, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, observa esta Juzgadora de las actuaciones que conforman la presente causa, que resulta necesario resolver la nulidad solicitada por la defensa en relación a la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado tiene catorce días detenido, sin ser presentado por ante este tribunal, así como la fundamentada en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no libró boleta de notificación en contra del imputado, sino que pidió la orden de aprehensión, en relación al primer respecto observa quien aquí decide, que en fecha 06 de Mayo del año en curso este tribunal de control decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y ordenó la aprehensión del imputado de autos por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, previo solicitud del Ministerio Público, observando que la referida orden de aprehensión se hizo efectiva el día 31 de Mayo de 2010 en la Ciudad de Carora del Estado Lara, siendo que en esa misma oportunidad fue conducido ante el juez de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, procediendo dicho tribunal a declinar la competencia a este Tribunal de Control, siendo el día de ayer en horas de las tardes cuando se reciben las actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, organismo al que le correspondió realizar el traslado del imputado a esta ciudad, siendo un hecho publico y notorio, que en estos casos los traslados se realizan de delegación a delegación, y se originan retardos ante la falta de unidades para efectuar el mismo, considerando quien aquí decide que no se violentó el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tanto el procedimiento de detención, como de presentación realizados por ante el Juzgado de Control de Carora y este Tribunal, fueron totalmente ajustados a derecho, y lo alegado por la defensa, siempre sucede cuando las ordenes de aprehensión se hacen efectivas en otros Estados, sin que ello sea constitutivo de violación de normas de rango constitucionales; y en lo que respecta a la falta de citación del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, antes de solicitar la orden de aprehensión, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el presente, donde la entidad del delito y la magnitud del daño causado, pueden ocasionar la evasión del sospechoso, se prescinde, por vía de excepción, de la citación ante el órgano de investigación o ante el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso, garantizando el sometimiento del imputado al proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad formulada por la defensa privada. Ahora bien, vista la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta juzgadora resolver acerca del mantenimiento o la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y en este sentido observa de la investigación consignada en este acto por la representante fiscal, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismos, que se evidencian en: 1) Acta de investigación Penal de fecha 29-11-09, suscrita por el funcionario Detective RONNY SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2) Acta de Inspección Técnica de Cadáver, de fecha 29-11-09, suscrita por los Funcionarios AGENTES MARWIN RIVAS y AGENTE YOLYN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-09, suscrita por los funcionarios AGENTE YOLVIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4) Acta de Inspección de Sitio, de fecha 30-11-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES YOLYIN BARRIOS y MARWIN RIVAS, 5) Acta de Investigación de fecha 02-12-2009, suscrita por el funcionario AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6) Acta de Entrevista de fecha 30-11-2009, tomada al ciudadano PARRA NAVA JOSE GREGORIO, 7) Acta de Entrevista de fecha 31-01-2010, tomada a la ciudadana NATALY CAROLINA VILLALBA, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que yo me encontraba en el frente de mi casa…esperando a mi esposo de nombre TULIO ELIAS PARRA OLIVEROS…cuando mi esposo venia de regreso hacia mi casa, fue interceptado por IGINIO, EL DIEGO, LUCAS y EL COSO, quienes sin mediar palabras le empezaron a cae a tiros, mi esposo corrió y se metió para el terreno de la casa de Yackeline, Higinio se metió al terreno de que Yackeline, detrás de mi esposo y le tranco la puerta de la casa, dejando a mi esposo en el callejón Higinio, le hizo varios tiros a mi esposo que cayó dentro del tanque y el diego se asomo por la cerca de lata, y le efectuó varios disparos…”; 8) Acta de Entrevista de fecha 21-1-2010, tomada a la ciudadana VIRGINIA OLIVARES DE PARRA, quien entre otras cosas manifestó que “…el dia 29 de noviembre del año 2009, como a las 8 horas de la noche, me encontraba en la casa de una vecina…cuando de pronto escuche varios disparos pero muy cerca cuando Salí al frente de la casa vi que venían cuatro sujetos todos con armas de fuego en las manos, yo entre nuevamente a la casa y cuando pasaron por el frente los reconocí eran LUCAS DANIEL, IGINIO, DIEGO Y OTRO APODADO EL COSO…” y 9) Necropsia de Ley N° 2252, de fecha 09-12-2009, suscrita por la Dra. Yoleida Alemán, entre otras; razones por las cuales este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad acordada en fecha 06 de mayo de 2010, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las actas que conforman la presente causa, considera ésta Juzgadora, se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción publica, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de TULIO ELIAS PARRA OLIVERO, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido este tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a imponer a su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, ya que los supuestos antes indicados no pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, para garantizar la finalidad del proceso, en razón que la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal excede de 10 años en su limite máximo, y existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en razón que en el presente caso existen otras personas involucradas, cuyas capturas aun no se han hecho efectivas; SE DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, de 23 años de edad, De Estado Civil Soltero, Profesión comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.569.281, residenciado en Barrio 23 de Marzo, calle 103, casa 13-41, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-141.52.76., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de TULIO ELIAS PARRA OLIVERO, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA, solicitada por la defensa, así como la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Quedando las partes presentes de lo acordado en el presente acta. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30PM). Es todo. Se termino, conformes firman:
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL M.P.
ABOG. NANCY ZAMBRANO
EL IMPUTADO
IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOUGLA PARRAS
ABOG. DANIRLI COMBATI
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA KARINA RODRIGUEZ
EEO/ Daniela
Causa Nro. 2C-16.685-10