REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2010
200° Y 149°
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANKLIN DEIVI GUERRERO, JORGE LUIS BRACHO, JOHAN CARLOS NIETO y KENNY NAVA ROMERO, mediante el cual solicita al tribunal de control “ordene celebrar la “Rueda de Reconocimiento de Imputados”, que fuera negada por la Fiscalia del Ministerio Público, este Juzgado para decidir observa:
Alega el solicitante en su escrito que en fecha 20 de Mayo de 2010, la Fiscalia 8 del Ministerio Público, negó la solicitud que esa defensa realizó en relación a la practica de Rueda de Reconocimiento de imputados, con los testigos reconocedores Alexander Luengo Vallesteros y Maria Daboin De Luengo, argumentando el Ministerio Público “…que no existen dudas en el procedimiento de aprehensión, los mencionados ciudadanos por cuanto el mismo fue practicado en la flagrancia…”. Alega igualmente el solicitante que el Ministerio Público desconoce el propósito, necesidad y pertinencia de una rueda de reconocimiento de imputados, que se trata de una diligencia que se funda en el ejercicio del derecho a la defensa, siendo que el imputado puede solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que considere necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce la defensa que esta solicitud de rueda, no es impertinente, y que no se trata de desvirtuar la flagrancia, sino de comprobar la no participación de sus defendidos en la comisión del hecho imputado; que la flagrancia no puede ser el fundamento de la negativa, ya que esta es una circunstancia que decide el juez en el acto de presentación, aunado al hecho que sus defendidos fueron aprehendidos en diferentes circunstancias; y que el Ministerio Público “tiene el deber y la responsabilidad de diligenciar todas las actividades que conduzcan al esclarecimiento de los hechos…”, razones por las cuales pide al tribunal “ordene celebrar la “Rueda de Reconocimiento de Imputados”, que injustamente fue negada por la Fiscalia 8 del Ministerio Público…”
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los imputados FRANKLIN DEIVI GUERRERO, JORGE LUIS BRACHO, JOHAN CARLOS NIETO y KENNY NAVA ROMERO, fueron presentados por ante El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Alexander Luengo Vallesteros Maria Daboin de Luengo, en cuya oportunidad les fue decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Al folio 28, se evidencia boleta de notificación de fecha 20 de Mayo de 2010, mediante la cual, la Fiscalia 8 del Ministerio Público, le notifica al solicitante, acerca de la negativa de la practica de la prueba de Rueda de Reconocimiento, y las razones de tal negativa.
A este respecto se hace necesario citar el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El imputado o la imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicita a el o la fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario, a los efectos que ulteriormente corresponda.”
La transcrita norma se encuentra ubicada dentro del Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta Capitulo III referido al desarrollo de la investigación.
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra “…Dirigir la investigación de los hechos punibles…”
Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia 8 del Ministerio Público; igualmente se observa que al Ministerio Público le esta otorgada como atribución ser el titular de la acción penal, y ser quien dirige la investigación, por lo que mal podría esta juzgadora, ordenar la practica de una prueba, que de manera razonada fue negada por el Ministerio Público, considerando que tal negativa no violenta el derecho a la defensa, al obtener esta una respuesta oportuna por parte de la representación fiscal; razones por las cuales quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a que le sea ordenado al Ministerio Público, practicar rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por el razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO PRIETO BRICEÑO, en su carácter de defensor privado de los imputados FRANKLIN DEIVI GUERRERO, JORGE LUIS BRACHO, JOHAN CARLOS NIETO y KENNY NAVA ROMERO, identificados en actas, en relación a que le sea ordenado al Ministerio Público, practicar rueda de reconocimiento de imputado, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.- Cúmplase, Regístrese, notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
DRA ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 994-10 en el Libro de Registro de Decisiones.
LA SECRETARIA,
CAUSA Nº 2C-16652-09
EEO/lr.-