REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2010
200° y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C-16.342-10 RESOLUCION: 941-10
JUEZ: DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALÍA 5° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NILSA SALAS.
IMPUTADO: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA
VICTIMA: NEPTALI GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA N° 25 (E): ABOG. KIZZI BERRUETA.
En el día de hoy, siendo las doce de la tarde (12:00 PM), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocadas por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION, interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEPTALI GARCIA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatando la presencia del Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABOG. NILDA SALAS, el imputado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, asistido por la Defensora Pública N° 25 ABG. KIZZI BERRUETA. Observándose la incomparecencia de la víctima de autos, quien se encuentra previamente notificado. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Segundo de Control, DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, haciendo la advertencia a las partes que en esta Audiencia no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16 de abril de 2010, en contra del ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEPTALI GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 03 de marzo de 2010, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en el referido escrito se señalan en el Capítulo II, relativos a los hechos imputados. Así como también solicito que sean admitidas en su totalidad, las pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio, por cuanto fueron obtenidas de manera lícita y son pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, manteniéndose la medida privativa de libertad en contra del hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al dictamen de la misma, y se me expidan copias simples. Es todo”. Acto seguido la Jueza del Despacho procede a imponer al imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor: “..2.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías...” y “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”, informándole que tiene el derecho a permanecer en silencio sin que ello lo perjudique; así como los derechos establecidos en los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal tanto para las víctimas como para el imputado; por otra parte se explico al imputado sobre el contenido de la Acusación Fiscal, informándole en forma clara y sencilla los hechos por los cuales están siendo acusado así como la pena que podría llegar a imponérsele. Seguidamente la Jueza del Despacho le sede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten por separado su voluntad de declarar o no ante este Juzgado, cediendo la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.405.024, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y residenciado en el Barrio el Manzanillo, calle 12, con avenida 26, casa N° 26-54, Municipio Maracaibo, quien debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, manifestó: “No voy a declarar en este momento, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública N° 25 Abogada KIZZY BERRUETA, quién expuso: “La defensa en conversación sostenida con mi representado, el mismo me manifestó que desea acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, y en caso de que manifieste su voluntad de admitir los hechos, solicito al tribunal se le imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se ratifica en este acto el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa y solicito copia simple de la presente acta. De admitir los hechos seria inoficioso ratificar mi escrito de excepciones. Es Todo”. Seguidamente la jueza del Despacho, oídas como han sido las exposiciones de las partes procede a pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, ya que esta Juzgadora considera que en relación a los hechos explanados por el representante del Ministerio Público en el referido escrito acusatorio ocurridos el día 03 de Marzo de 2010, se encuentra acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEPTALI GARCIA. De igual modo, este Tribunal considera que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de una de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, si es verdad que yo robé, y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, ya que esta Juzgadora considera que en relación a los hechos explanados por el representante del Ministerio Público en el referido escrito acusatorio ocurridos el día 03 de Marzo de 2010, se encuentra acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NEPTALI GARCIA. De igual modo, este Tribunal considera que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la Acusación en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, la Jueza del Despacho procedió a imponer al acusado de las actas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y en tal sentido informó detalladamente, el contenido de los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y finalmente se explicó el procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando el acusado su manifestación de voluntad en cuanto a hacer uso de una de las medidas alternativas explicadas, manifestando el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y procesales antes mencionados, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”. Acto seguido el Tribunal continúa con los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA, así este Tribunal declara con lugar tal solicitud, y procede de inmediato a imponer la pena al mencionado ciudadano, de conformidad con el numeral 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: en tal sentido, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesa Penal, admite todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que fueron obtenidas en la fase de investigación e incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que las mismas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, para la demostración de la verdad de los hechos que originaron el presente proceso. Así se decide. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, en la oportunidad legal correspondiente. Se proveen las copias simples solicitadas por las partes. Culminándose la misma, siendo las doce y treinta de la mañana (12:30 AM). Quedando notificadas las partes de la presente Decisión N° 941-10. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NILDA SALAS
Fiscal 5 (A) del Ministerio Público
EL ACUSADO
JOSE ALEJANDRO GONZALEZ VILORIA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 25,
ABOG. KIZZY BERRUETA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
Causa No. 2C-16.2-10
EEO/Ab.**34