REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de JUNIO de 2010
200° y 150°
Vista la solicitud formulada por el abogado ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de defensor Público 18° adscrito a la Defensoría Pública, como defensor del ciudadano MARIO ALFONZO NUÑEZ MEJIAS, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a su defendido una medida de posible cumplimiento, que la impuesta de conformidad con el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
Alega el solicitante en su escrito que ha sido imposible para su representado y su entorno familiar, localizar dos personas de reconocida solvencia moral y económica para constituir la fianza impuesta por este tribunal, dado el estado de pobreza del mismo, quien no recibe apoyo en su centro de reclusión, dada la extrema pobreza de su núcleo familiar, por lo que pide de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, y sea sustituida la caución personal con otra menos gravosa y de posible cumplimiento.
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 15 de Mayo del año 2010, mediante decisión N° 466-10, decretó a favor del imputado MARIO ALFONZO NUÑEZ MEJIAS, medida cautelar sustitutiva de conformidad con los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por el Defensor ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en los artículos siguiente.”
A este Efecto la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que las medidas de coerción personal impuestas para garantizar las finalidades del proceso, deben ser de posible cumplimiento; por lo que considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa, y decreta a favor del imputado de autos Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta el abogado ciudadano SERGIO DAVID ARAMBULO, en su carácter de defensor Público 18° adscrito a la Defensoría Pública, como defensor del ciudadano MARIO ALFONZO NUÑEZ MEJIAS, debidamente identificado en actas, y decreta a favor del mencionado imputado Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, con las obligaciones de presentarse por ante este tribunal cada TREINTA (30) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de ese Tribunal sin previa autorización. Se ordena decretar la libertad inmediata del mencionado imputado, una vez sea impuesto de las obligaciones aquí impuestas, para lo cual se ordena su traslado para el día de mañana 11 de junio del presente año. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 885-10, se oficio bajo el N° 3094-10 al Departamento de Alguacilazgo, y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3093-10.-.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
EEO/lr
CAUSA N° 2C-16437-10.