REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. 0.502-10. Causa No. 1C-5125-07

Vista la solicitud realizada por la Abg. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ FERNANDEZ, plenamente identificado, en la cual solicita el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expresa como fundamento de su solicitud que sus ha transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses desde la individualización sin que se haya presentado acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, por lo que solicita se decrete el Cese de las Medidas Cautelares y por ende la condición de imputado, invocando a favor del imputado la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de Abril la cual cita textualmente en la cual impone al juez la obligación de pronunciarse sin necesidad de audiencia cuando las medidas cautelares en especial las de privación libertad exceda del limite de dos años…
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control que en fecha tres (03) de Diciembre de 2007, fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal el imputado ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica de participación Ciudadana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha, según decisión No. 5620-07 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días; Posteriormente en fecha 31 de Octubre de 2008, según decisión No. 1655-08, fue decretada la extensión de dicha medida a cada noventa (90) días.
Asimismo, se observa del registro informático de presentación de imputados que hoy se anexa al presente asunto, que las mismas se iniciaron en fecha 07-01-2008 hasta la actualidad, por lo que evidentemente la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad ha estado vigente por un lapso de TRES (03) CINCO (05) MESES de presentándose ante el Departamento De Alguacilazgo de este Circuito.
Observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, e imputado al presunto sujeto activo del delito, yace una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4287-07 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro).
Ahora bien, desde el día 14-12-2006, hasta la presente han transcurrido un lapso superior a los dos años, desde que le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado sin que se hubiese realizado la presentación de acto conclusivo alguno conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la entidad del delito imputado y la necesidad de garantizar el Debido Proceso,
Así las cosas tenemos que en materia de medidas cautelares el limite lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:

“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ FERNANDEZ, sobrepaso el plazo previsto en la ley, y no le es imputable al mismo, por cuanto amen de constar registro de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que hoy se agrega a presente asunto, que el imputado cumplió con sus presentaciones periódicas tal como le fue decretada por este Tribunal de Control, se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y evidentemente ha superado dicho plazo, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que fue decretada en fecha 03-12-07 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto ha transcurrido TRES (03) CINICO (05) MESES, aunando a ello el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solcito su prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran recluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Abg. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, a favor de su defendido ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ FERNANDEZ, en consecuencia se Decreta: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 03-12-07, en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia. No obstante, tal decisión solo hace decaer las medidas cautelares decretadas al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ FERNANDEZ, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Abg. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando a favor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALBORNOZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-68, de 39 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad N° V-11.390.768, hijo de ARDENAGO ALBORNOZ (V) y ROMIRA FERNANDEZ (D), y con residencia en el Sector Camiri, calle 46 con Av. 27, a 400 metros del deposito de Licores “El Rodeo”, Teléfono 0414-6816796. Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia se Decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 03-12-07, en su contra, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE MATERIAL ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 258 ordinal 4° de la Ley Orgánica de participación Ciudadana, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin perder su condición de imputado, por lo que deberá estar atento al investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose oficio al Departamento de Alguacilazgo para que haga la correspondiente nota en el Registro informático de presentaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.502-10, y se libraron boletas de notificación por vía del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Causa 1C-5125-07.-