REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Junio de 2.010.-
200º y 151º


Causa 1C-237-03 Decisión No. 0506-10

Definitivamente firme como ha quedado el presente asunto, y con vista a solicitud presentada por el demandante en la persona de su apoderado judicial quien han quedado debidamente ratificado por expresa manifestación de voluntad que hiciere personalmente por este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.010, la ciudadana JOSEFINA FERNANADEZ, tal como consta a los folios (516 al 518) del Poder Judicial que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero de 2.002, asentado bajo el Nro. 48 en el Tomo 2, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, tal como consta en escritos que antecedente, en el cual requiere de esta órgano jurisdiccional la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 12 Agosto 2005, signada con el No. 021-05, emanada de este Tribunal, por lo que requieren se decrete el Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), hasta cubrir la cantidad de (Bs. 416.728.800,00, hoy BsF.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada de Bs.208.364.400,00, hoy BsF. 208.364,40, más el porcentaje que fije prudencialmente el tribunal por las costas de ejecución, por tratarse de una cantidad líquida de dinero. Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

Evidenciado por este Tribunal que ha quedado definitivamente firme la decisión dictada signada con el No. 021-05 de fecha 12 Agosto 2005, por cuanto se agotaron todos los recursos que prevé la Ley, lo que constituye el carácter de Cosa Juzgada, por cuanto la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2009, desestimo por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. ( HIDROLAGO), contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en la cual “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de La Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), Abogado Richard Paúl Linares, y CONFIRMA la Sentencia No. 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por este Juzgado, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 208.364.400) por concepto de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ…”,

Ante tal situación se precisa destacar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión, así tenemos que en el Titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, regula el Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicio y en su artículo 431 establece:
Artículo 431.- A solicitud del interesado o interesada el Juez o Jueza procederá a la ejecución forzosa de la sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil."
Ciertamente tal como lo dispone la citada norma la ejecución forzosa de la sentencia condenatoria derivada de la acción civil conocida en la jurisdicción penal ordinaria, solo procede a solicitud de parte y siguiéndose el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil por remisión expresa, por lo que se precisa destacar lo depuesto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

De manera que corresponde a este Tribunal de Control ordenar la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme y con ello hacer cumplir lo ordenado la sentencia signada con el No. 021-05 de fecha 12 Agosto 2005, en la cual se condeno a la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 208.364.400) por concepto de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ

En este sentido, es oportuno resaltar que la parte vencida es una empresa del Estado Venezolano y que la misma goza de algunas prerrogativas procesales que debemos tenerse en cuanta en razón a la función publica que cumple, pues lo contrario trae como consecuencia atentar contra bienes y servicios de utilidad publica y social, así tenemos que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, señala lo siguiente:

“Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.

El artículo 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según se indicó- dispone:

"Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva."

Como podemos apreciar ambas disposiciones contienen la prohibición de dictar medidas preventivas o ejecutivas sobre los bienes de la República, tales medidas no son viables contra la República, pues este tipo de providencias de carácter preventivo tiene un propósito estrictamente preparatorio y contra la República no existe riesgo de insolvencia, así como tampoco temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (periculum in mora),

El ordenamiento jurídico en ocasiones establece, garantías y límites materiales para salvaguardar intereses generales, sobre los derechos particulares frente al Estado, estableciéndose un equilibrio entre el interés particular y el interés general, con la implementación de otras reglas o principios también de valor constitucional.

Así los artículos 87 y 88 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponen lo siguiente:

Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaría no imputable a programas. (Subrayado nuestro)

2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.


Siguiendo con el análisis del presente asunto es oportuno señalar la sentencia Nº 01582 del 21 de Octubre de 2008, de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante, que las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en el artículo 287 in fine del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se establece la prohibición de condena en costas a la República, y con ella a las entidades estadales; en cambio sí pueden ser condenados los particulares que resulten totalmente vencidos. Pues tales prerrogativas no son contrarias a los derechos a la tutela judicial efectiva e igualdad establecidos en los artículo 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De las normas transcritas se evidencia que las prerrogativas no equivale a un Estado irresponsable de sus deberes, sino que ha de tomarse en cuenta las funciones inherentes al órgano -valga (HIDROLAGO)-, para que pueda darse oportuna respuesta a lo ordenado en una sentencia firme garantizando su ejecución en los términos y condiciones aplicables al Estado cuando pasa a formar parte de una relación procesal -y sobre todo si sus intereses económicos están en causa-, intervienen una serie de principios y objetivos igualmente de valor constitucional que deben respetarse, en resguardo de los derechos del interés colectivo.

Para mayor comprensión de tales prorrogativas a la forma de ejecución de las sentencias en contra del Estado cabe señalar que aun cuando la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a través de su representante (director o gerente), deseara honrar las obligaciones o acreencias de la empresa, está conminado por Ley, a cumplir de manera estricta los lineamientos establecidos en la partida presupuesto de ese ejercicio económico so pena de incurrir en algunos de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en especial cuando se trata de sumas liquidas de dinero, por lo que, el legislador ha establecido en la norma comentada que deben incluirse en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios no imputable a los programas llevados por la institución.

Asimismo, considera quien aquí decide, que en cuanto a la cantidad liquida y exigible en el fallo que ha de ejecutarse asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 208.364.400, 00) hoy en bolívares fuertes DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 208.364,40), por lo tanto en cuanto a la solicitud de la parte actora que a dicha cantidad se le aplique un porcentaje prudencial por este Tribunal, por concepto de costas de ejecución por tratarse de cantidades liquidas de dinero, luego de lo ya analizado, no cabe duda alguna, que en este caso, no existe el temor de que la empresa Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), no cancele dicha cantidad o se insolvente para no cumplir con un mandato de ley, porque de acuerdo a las normas anteriormente transcritas deben incluirse en los presupuestos subsiguientes, lo cual es lógico, ya que tal empresa no depende de capital privado, sus recursos no se generan por una actividad comercial con animo de lucro, sino que se trata de la presentación de un servicio publico indispensable para la población, por lo que, tales aportes son asignados previamente a través de la partida presupuestaria nacional, y destinado a un concepto determinado, por lo que, evidentemente no puede disponer de cantidades de dinero de forma discrecional, afectando la prestación el interés colectivo, por un interés particular, amén de estar ajustado a derecho, so pena de incurrir en la trasgresión de Ley como se explico.

Consecuencialmente con lo anterior, no procede aplicar porcentaje alguno por costas de ejecución, ya que no requiere el traslado de Tribunal alguno u otro órganos comisionado por éste para apersonarse a dicha empresa, porque en este caso, lo que procede es remitir copia certificada al Procurador General de la República para el trámite de ley que ya se ha expuesto, en consecuencia se Declara Sin Lugar dicha solicitud, en cuanto a la imposición de costas de ejecución. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la ejecución de bienes propiedad de la empresa Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), considera este Tribunal, que aún cuando la parte demandante los hubiera descrito y señalado en linderos y asientos regístrales, debe quedar por sentado, que precisamente por esa particularidad de prerrogativas específicas a que se ha hecho mención, también resulta improcedente, porque en todo caso, de ser sobre bienes de dicha empresa, no puede disponerse de los mismos, sino que en todo caso, deben designarse tres (03) peritos para su Avalúo, en los términos ya analizados en este fallo para realizar el trámite que ya se ha especificado, siendo entonces, que en cuanto a esta solicitud, el Tribunal debe Declarar Sin Lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, considera quien aquí decide que ciertamente ante el carácter de cosa juzgada que ha adquirido la decisión dictada por este Tribunal de Control en signada con el No. 021-05 de fecha 12 Agosto 2005, en la cual se condeno a la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 208.364.400) hoy DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 208.364,40), por concepto de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley considera que lo ajustado a derecho es ordenar la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, con las prerrogativas que tiene el Estado, atendiendo a la actividad publica y social de primer orden que presta la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y por cuanto la sentencia recae sobre una suma liquida de dinero se ORDENA la cancelación por la parte vencida de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 208.364,40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de daño moral y corporal, para lo cual se ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, de la Empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), no imputable a los programas llevados por esa empresa correspondientes a dichos periodos, a cuyo efecto se acuerda remitir al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que hiciere el Abogado LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debidamente acreditado en actas, en el cual requiere la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005, signada con el No. 021-05, emanada de este Tribunal, así como se decrete MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cubrir la cantidad de Bs.416.728.800,00, hoy Bs.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada, mas un porcentaje prudencialmente a criterio del tribunal por las costas de ejecución, en consecuencia ORDENAR LA EJECUCIÓN de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005, signada con el No. 021-05, dictada por este Juzgado, mediante la cual CONDENA a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 208.364,40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de DAÑO MORAL y CORPORAL, para lo cual se ORDENA incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, de la Empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), a cuyo efecto se acuerda remitir al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Librase Boleta de notificación a las partes y con Anexo y oficio a la Procuraduría General de la Republica. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.



LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto, se libro boleta de notificación según oficio 2882-10 y se oficio bajo el Número 0506-10
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LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ




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