REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Junio de 2010.-
200° y 151°



RESOLUCIÓN No. 0505-10 CAUSA No. 1C-17364-10

Vista la solicitud del Abog. DANIEL OLMOS TORRES, Defensor Privado del imputado JESUS RAFAEL MEMDOZA GONZALEZ, y en la cual solicita una medida menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Alega la defensa: “Solicito el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad de mi defendido….por cuanto el mismo fue acusado por el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho éste que cambia las circunstancias que dieron lugar a la Privación de Libertad , y por cuanto la pena establecida en dicho artículo es de cuatro (4) a seis (6) años, lo cual hace totalmente procedente la aplicación de una medida menos gravosa …”,

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 04 de Abril de 2.010, la Fiscal Aux. Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, presentó y dejó a disposición al imputado JESUS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, a quien con Resolución No. 0259-10, el Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le acordó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del articulo 46 ordinal 5°en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en fecha 26 de Abril de 2010, este Tribunal mediante decisión No. 0319-10 declaro CON LUGAR, la solicitud de Prorroga solicitada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, otorgándoseles los 15 días solicitados para presentar el Acto Conclusivo; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18 de Mayo de 2010 se recibo de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, escrito de Acusación en contra del Imputado JESUS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

Ahora bien, analizada la solicitud de la Defensa, quien refiere que su defendido fue acusado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; delito este que tiene una pena que no excede de seis años en su límite máximo, aunado a que no existe peligro de obstaculización de la Investigación por cuanto el Ministerio Público ha presentado si acto conclusivo, considerando esta Juzgadora que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que el imputado JESUS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ estaría dispuesto a someterse a la prosecución penal, garantizándose las finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, durante la fase intermedia, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedara sometido el imputado JESUS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, a las siguientes obligaciones: Presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia cada treinta (30) días y la presentación de una fianza de dos o mas personas idóneas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado JESUS RAFAEL MENDOZA GONZALEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 05-09-1980, soltero, de 30 años de edad, hijo de MARIA GONZALEZ y JESUS MENDOZA, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.457.555, residenciado en el Sector 18 de Octubre, Barrio la Lucha, calle ST, No 10-44, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 04246157179; por lo que quedara sometido al proceso y deberá: 1. Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia y la fianza de dos o mas personas idóneas, todo de conformidad con lo establecido en el los Ordinales 3° y 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 264 ejusdem. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite participando la decisión dictada por este Tribunal.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0505-10 y se libraron boletas con oficio No. 2277-10 y al Director del Retén Policial con el 2276-10.-



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ




1C-17364-10.-
YMF