REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Junio de 2010
200° Y 151°

Causa No. 1C- 17017-09. Decisión No. 0501-10

Vista la solicitud presentada por el Defensor Privado ABG. JHON GONZALEZ RAMOS, en su carácter de Abogado Defensor del Imputado SAMUEL VALERA FLORES, mediante la cual solicita al Tribunal le sea extendido a su defendido el lapso de régimen de presentación por ante este Tribunal a cada noventa (90) días, por encontrarse cumpliendo el Servicio Militar obligatorio en la Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, Este Juzgado para decidir considera los siguientes aspectos:

En fecha 11 de Diciembre de 2009, el Imputado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, fue presentado por ante este Tribunal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de las Ciudadanas NATHALY DE LOS ANGELES VILLASMIL Y BETZABETH ALEXANDRA LINARES ESTRADA, quien por decisión de esa misma fecha declaro Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreto Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 24 de Diciembre de 2008 mediante solicitud realizada por la representación de la Fiscalía 46 del Ministerio Público, este Tribunal por decisión No, 1313-09 de la misma fecha revisión la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 ejusdem; la cual consiste en la presentación periódica cada tienta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la prohibición de salida del país y el no acercarse a la victima. Asimismo ordeno que la presente causa fuere tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo en Inmediata Libertad, comprometiéndose en esa misma fecha a cumplir con la obligaciones impuestas por el Tribunal; Luego de verificar si el mencionado Imputado se ha presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo y evidenciado como ha sido del Registro de presentaciones de Imputados que hoy se anexa, cumpliendo así con lo resuelto por este Tribunal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de las medidas cautelares de privación judicial o Sustitutivas, pues ellas comportan una disminución de los derechos individuales del imputado, Y así lo formula su defensor, por lo que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, lo que una extensión de las presentaciones están incluidas en este particular y el tribunal pasa a examinarla.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, se encuentra sometido a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 24 de Diciembre de 2009, y que ha cumplido bien y fielmente con la obligación impuesta hasta la presente, tal como quedo acreditado con el registro de presentación de imputados que hoy se anexa, de manera que a consideración de quien aquí decide resulta procedente la extensión del lapso de presentaciones de cada (30) días a cada noventa (90) días, y en consecuencia a los fines de garantizar que el Imputado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, cumpla con la obligación impuesta por el Tribunal y así evitar la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el declarar CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y por ende Revisar la Medida Cautelar y Extenderle al Imputado la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada NOVENTA (90) DÍAS. Y Así se decide.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: Declarar CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por el Abogado JHON GONZALEZ RAMOS, Defensor Privado, en su condición de Defensor del imputado SAMUEL DAVID VALERA FLORES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 21.356.233, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 27-08-1991, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de ALBA FLORES Y JAVIER VALERA, domiciliado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 9C, Casa No. 11-16 Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos de Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas NATHALY DE LOS ANGELES VILLASMIL Y BETZABETH ALEXANDRA LINARES ESTRADA; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda Extender el lapso de presentaciones, para lo cual a partir de la fecha de su notificación, el Imputado deberá presentarse cada NOVENTA (90) DÍAS, ante el Departamento de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la decisión bajo el 0501-10 y se oficio bajo los No. 2857-10 y 2858-10.-

LA SECRETARIA
ABOG ANDREINA ORTIZ





YMF/Milangela**.
Causa No. 1C- 17017-09.-