REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0497-10 CAUSA N° 1C-17564-10

En el día de hoy, Lunes, 07 de Junio de 2.010, siendo las (2:45 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico, ABOG. NILDA SALAS, a objeto de presentar al imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL manifestó: “Nombro como mi abogado defensor a los abogado YESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, Es Todo”. Seguidamente, presente como se encuentra en la sala de este Tribunal, las abogadas en ejercicio YESSICA PARRA Y TEOFILA DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-15.286.978 y 13.080.711, en razón del nombramiento que antecede, expusieron: nos damos por notificadas del nombramiento y JURAMOS cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de nuestro defendido, ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, asimismo dejamos constancia de los siguientes datos profesionales de identificación: Inpre Nro. 114.147 y 117.416 respectivamente, y Domicilio Procesal ubicado en Sector Pomona, calle 109, No 103C-56, a cuatro casas de tostadas Mis Nietos, Teléfonos Nro. 0414.165.5147 y 0424.609.9360. En consecuencia, procedemos a imponernos conjuntamente de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1990, soltero, de profesión u oficio Motorista, cedula de identidad N° V-19.754.311, hijo de JULIA CARRASQUEL y DANYER PARRA, residenciado en la Av. Sucre los frailes, Barrio Los Manguitos, N° 24, frente a la iglesia San Ramón Nonato, Caracas Distrito Capital. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,57 de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz aguileña, de boca mediana, labios superior delgado e inferior grueso, orejas medianas, presenta cicatriz en la mano derecha Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la tercer a compañía del Destacamento 35 con sede en el Aeropuerto Internacional La Chinita, al ser señalado por la ciudadana EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO, como la persona que el día anterior había entrando con otras personas al local denominado Jugoso del cual es su presidenta y uno de ellos portando arma de fuego perpetraron el delito de robo, llevándose dinero en efectivo del local, así como distintos objetos y prendas de los clientes, asimismo los ciudadanos en mención lograron llevarse una camioneta Mitsubishi, de propietarios desconocido, asimismo la denunciante refiere que de dicho robo cometido por los estos sujetos procede una denuncia por ante la Policía de Maracaibo la cual será traída la investigación con posterioridad, en tal sentido imputo al ciudadano BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUE, la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO, en tal sentido solicito le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “EL día Martes yo llegue a Maracaibo en el vuelo Conviasa, en búsqueda de mi esposa que esta embarazada y se puso brava conmigo, por eso la vine a buscar, me hospede en Pomona en casa de una amiga y nada de eso, no reconozco a nadie, tampoco conozco Maracaibo, en el Aeropuerto me dicen que vaya a la oficina, me detienen, me revisaron el equipaje, no me encontraron nada, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado por lo que realiza las siguientes preguntas. 1) ¿Diga usted donde se hospedo en Maracaibo? Respondió: “En Pomona, en casa de unas amiga de mi esposa, de nombre Carla. 2) ¿A que se dedica? Respondió: “Soy Motorista en Caracas y estudio Administración, vine a convencer a mi esposa para que se fuera conmigo a Caracas”. 3) ¿Que hizo el día Sábado? Respondió: ¿No Salí de la casa de donde me estaba hospedando, porque me dijeron que era muy peligroso, es todo” En este Estado se le concede la palabra a la Defensa del imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, representada por las Abogadas YESSICA PARRA y TEOFILA DELGADO, quien expone: “Consideramos como punto único que le mismo fue aprehendido a las 06: 30 PM de la tarde del día 06-06-2010 y sus derechos le fueron impuestos a las (08: 30), según consta en la misma acta inserta al folio (4):, considerando que hay jurisprudencia vinculante para que sea decretada la nulidad del procedimiento, asimismo manifiesta la victima que los hechos ocurrieron el día 05-06-2010 y la aprehensión fue el día 06-06-2010, por lo que no existe flagrancia aunado a que no le fueron incautados ningún objeto de interés criminalisticos, aunado a que la victima expresa en su denuncia que había interpuesto formal denuncia del Robo por ante la Policía de Maracaibo y la misma no consta en las actas traídas por el Ministerio Publico, asimismo a nuestro defendido le asiste en todo momento la presunción de inocencia y estado y afirmación de libertad por lo que solicitamos le sea decretada una medida menos gravosa a la privación de libertad, como las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitamos copias certificadas de la presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Solicita la defensa del imputado la NULIDAD del procedimiento, por cuanto en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que la aprehensión fue realizada aproximadamente siendo las 06: 30 horas de la noche; y en el acta de de lectura de derechos del imputado los mismos le fueron leídos a las 08: 30 horas de la noche, ahora bien observa quien aquí decide que los funcionarios actuantes en el acta policial de fecha 06 de Mayo de 2010, inserta al folio tres de la causa, los mismos una vez que le solicitaron al imputado que los acompañara hasta el comando de la Tercera Compañía del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada detrás de las instalaciones de la terminal aérea, procedieron a leer sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se evidencia en el acta policial, por lo que no le asiste la razón a la defensa en solicitar la nulidad del procedimiento por falta de inobservancia o violación de derechos y garantías Constitucionales, por lo que la aprehensión si se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues no hubo inobservancia de tal requerimiento constitucional. De igual forma alega la defensa que en el presente caso no se califica la flagrancia, en este sentido analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO, tal como se puede desprender del acta policial y de la denuncia interpuesta por la victima, pues si bien es cierto los hechos ocurridos acontecieron el día anterior al momento de la aprehensión del imputado, de igual forma se evidencia de las actuaciones que el fue señalado directamente por la victima como una de las cuatro personas que el día anterior habían cometido el presunto robo, a tales fines nuestro legislador en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la flagrancia como “…el que se este cometiendo o acaba de cometerse, así como aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho…”, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que no se esta en presencia de un delito flagrante, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, es una cuasi flagrancia, en tal sentido se CALIFICA LA FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios tres (03) y su vuelto y del acta de denuncia interpuesta por la victima de autos, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes manifiestan que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la 3CIA del Destacamento 35 de la Guardia Nacional, en el hall central del Aeropuerto Internacional la Chinita, recibieron denuncia por parte de una ciudadana de nombre EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO, informando que había reconocido dentro del terminal aéreo a un sujeto, a una de las personas que había cometido un atraco el día anterior, en el establecimiento de denominación Jugoso, de la cual es su presidente y que tenia como evidencia (02) videos captados por la cámara de vigilancia del establecimiento; Asimismo del acta de denuncia interpuesta por la víctima donde manifiesta que el día 06 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 09: 30 horas de la mañana, encontrándose dentro del establecimiento comercial JUGOSO CA. ubicado en la calle 72, en compañía de sus empleados y un vigilante, ingresaron cuatro sujetos desconocidos, sometiéndolos, así como a los clientes que se encontraban para el momento, uno de ellos portaba arma de fuego, manifestando que era un asalto, llevándose prendas personales de los clientes, celulares cadenas, carteras y aproximadamente (300,00 bsf) de la caja, así como una camioneta Mitsubishi modelo Montero, propiedad de uno de los clientes en la cual huyeron, uno de los sujetos portaba una chaqueta con el emblema de C.I.C.P.C, siendo puesta posterior denuncia ante la Policía de Maracaibo, posteriormente el día 07 de Junio de 2010, encontrándose en el Terminal Aeropuerto Internacional la Chinita, observo un ciudadano quien pudo reconocer como uno de los sujetos que había ingresado a robar en el establecimiento, denunciándolo ante los cuerpos de seguridad que se encontraban en el sitio. Es así que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido el hoy imputado señalado por la víctima como una de las cuatro personas que ingresaron al local comercial y despojaron de diferentes objeto, así como dinero en efectivo, para posteriormente robar una camioneta propiedad de un cliente del local comercial y huir del sitio de los hechos, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de dos delitos precalificados en esta audiencia por el representante del Ministerio Publico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO, y la pena a imponer es con prisión que excede de diez (10) años en su limite máximo; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por cuanto el imputado no tiene arraigo en la localidad, y existe concurrencia de hechos punible por lo que el quantum de la pena a imponer aumenta considerablemente, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-1990, soltero, de profesión u oficio Motorista, cedula de identidad N° V-19.754.311, hijo de JULIA CARRASQUEL y DANYER PARRA, residenciado en la Av. Sucre los frailes, Barrio Los Manguitos, N° 24, frente a la iglesia San Ramón Nonato, Caracas Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2, 3 y 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de EMMA THAIS RAMIREZ GALEANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 2835-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (04:30 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0497-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NILDA SALAS

EL IMPUTADO

BEIKER EDUARDO PARRA CARRASQUEL


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YESSICA PARRA ABOG. TEOFILA DELGADO PAEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo.-