REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Junio de 2010
200° y 151°
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Decisión N° S-239-10
Causa N° 1C-13693-08
Juez: Dra. Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Andreina Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: RICHARD DE JESUS BASTIDA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-10-1988, de 19 años de edad, Cédula de Identidad No. V 18.649.013, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Bastidas Y Lesbia de Bastidas, y con residencia en el Barrio Los Estanque calle 113, casa N° 48-56, sector el pajal, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa: Abg. Karina Maiorielo. Defensora Pública Primera de la Villa del Rosario de Perijá Estado Zulia.
Acusación: Abg. Carlos Daniel Henríquez Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Victima: Estado Venezolano
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se inicia la presente causa según exposición del ciudadano Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público, se producen el día 18 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las once horas de la noche, (11:00 PM) se encontraba el ciudadano RICHARD BASTIDAS QUINTERO, viajando a bordo de un vehículo perteneciente a la línea de transporte taxi Tu Clave, cuando al llegar al punto de control fijo del Peaje de Punta de Iguana del Municipio Santa Rita, del Estado Zulia los funcionarios S/2. (GNB) CHIRINOS SÁNCHEZ JUVENAL y C1RO. (GNB) CARRUYO FERNANDEZ ARTURO, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, del Comando regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de servicio, le solicitaron identificaron a un ciudadano (RICHARD BASTIDAS QUINTERO), quien se identificó con una cédula de identidad Venezolana N° V-18.649.013, a su nombre, donde observaron que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada, por lo que los funcionarios procedieron a interrogarlo a cerca de la procedencia de la cédula en cuestión, manifestando dicho ciudadano que la cédula la había obtenido con un funcionario de la Onidex ubicada en Coro, Estado Falcón, que es conocido de su cuñada, procediendo inmediatamente a comunicarse con SIPOL, siendo atendidos por el funcionario de guardia quien les informó que no había línea ni sistema para identificar, igualmente informó que su nombre es BASTIDAS QUINTERO RICHARD DE JESÚS, y su cédula de identidad a es V-18.649.013; motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta las instalaciones del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, por presumirse la comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso.
Estos hechos fueron calificados por la representante de la Vindicta Publica como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien de la revisión de la presente causa se observa que en fecha 26-11-09, este Tribunal de Control tiene conocimiento por parte de la ciudadana LESBIA QUINTERO progenitora del imputado RICHARD BASTIDAS QUINTERO, que el mismo había fallecido el día 03 de Agosto de 2008 y por tanto se encontraba inhumado en el Cementerio La Chinita bóveda 168, comprometiéndose a consignar Acta de Defunción de su hijo y así fue consignado, Sin embargo este Tribunal solicito a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, remitiera lo pertinente y en efecto, así aparece agregado al presente asunto al folio (42) la respectiva acta de defunción en copia certificada, en la cual se lee que el ciudadano RICHARD DE JESUS BASTIDA QUINTERO falleció el día 03-08-2008, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESION VISCERALES, PRODUCIDO POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO.
Antes tal situación el Tribunal considera oportuno hacer algunas consideraciones que sustenta la presente decisión, así tenemos que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de sobreseimiento lo siguiente :
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Articulo 318, …. 3.-Que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento”.
En este orden de ideas, este órgano subjetivo jurisdiccional constata del acta de defunción que efectivamente el imputado ciudadano RICHARD DE JESUS BASTIDA QUINTERO murió, trágicamente a de SHOCK HIPOVOLEMICO POR LESION VISCERALES, PRODUCIDO POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO, tal como puede observarse del acta de defunción No. 97 certificada de fecha 17-06-10, suscrita por la YESENIA ESCORCIA Registradora Civil de la Parroquia Cacique Mara de Maracaibo, en la cual se evidencia la causa del fallecimiento del imputado. Ante tal circunstancia y por cuanto ha quedado evidenciada la muerte del ciudadano RICHARD DE JESUS BASTIDA QUINTERO, situación que esta prevista en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa como causa del Sobreseimiento por la extinción de la acción penal, y una de ellas es precisamente por la muerte del encausado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal que textualmente expresa:
Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
Ordinal 1º. La muerte del imputado
Consecuencialmente a lo analizado lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado JUAN CARLOS ORTEGA MEJIA, por cuanto no se requiere la celebración de una audiencia oral para verificar lo evidente, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la presente causa seguida al acusado RICHARD DE JESUS BASTIDA QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21-10-1988, de 19 años de edad, Cédula de Identidad No. V 18.649.013, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de William Bastidas Y Lesbia de Bastidas, y con residencia en el Barrio Los Estanque calle 113, casa N° 48-56, sector el pajal, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le siguiere proceso por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto ha sobrevenido durante el proceso la muerte del imputado tal como consta en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos antes 48 ordinal 1° , en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 del citado Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, Regístrese, notifíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente decisión con el No. S-039-10
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA ORTIZ
Causa N° 1C-13693-08
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