REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 0.492-10 CAUSA No. 1C-5281-07.-

Revisada como han sido el Oficio No. 24F-11-1037-10, contentivas del Decreto del Archivo Fiscal presentado en fecha 24 de Mayo de 2.010, por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el No. 24-F11-3854-07, seguida al imputado GRICKZO JOSE VAZQUEZ BORRERO por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA NAZARETH VERA VILLADIEGO, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha Doce (12) de Diciembre del Año 2007, fue presentado por ante este Tribunal el imputado GRICKZO JOSE VAZQUEZ BORRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.203.636, por ante este Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA NAZARETH VERA VILLADIEGO, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como acto conclusivo el Archivo Fiscal previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo loe elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible imputado.
Así las cosas, y visto el decreto del Archivo Fiscal realizado por la representación de la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el No. 24-F11-3854-07, seguido al imputado GRICKZO JOSE VAZQUEZ BORRERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.203.636, por ante este Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA NAZARETH VERA VILLADIEGO, el cual en su escrito explica detalladamente, las circunstancias que fundamentan la resolución fiscal, en consecuencia y como efecto inmediato este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar el CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha (12) de Diciembre del Año 2007, dictadas por este Tribunal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose proceder a realizar la correspondiente nota en el Registro de Presentación de Imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que fueren decretadas el día veintisiete (27) de Mayo del Año 2008, en contra del imputado VASQUEZ BORRERO GRICKZO JOSE, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-87, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cedula de identidad N° V-18.203.636, hijo de GRICKZO JOSE VASQUEZ OLIVA (V) y MARLENE DEL CARMEN BORRERO UZCATEGUI (V), y con residencia en los postes Negros, parte de atrás del BOD, Primer Callejón a la derecha, la Quinta casa del lado izquierdo, casa de material, Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6120267 y en la Avenida Bella Vista, Detrás del Centro Comercial Costa Verde, por su presunta participación en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana VANESSA NAZARETH VERA VILLADIEGO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.492-10, y se oficio bajo el Oficio N° 2.775-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Milangela**.-
Causa 1C-5281-07.-