REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Junio de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-9495-08.- DECISIÓN NO. 1C.- 0581-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. OLGA BRACHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. SANTA FRASCARELLA. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: JONATHAN PISTONE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABRAHAN BOSCAN.
VICTIMA: MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU.

En el día de hoy, jueves 28 de Junio de 2010, siendo las 12:00 del dia, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado JONATHAN PISTONE, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. OLGA BRACHO, en su carácter de Secretaria suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal (c) Novena del Ministerio Publico, ABG. SANTA FRASCARELLA, el imputado JONATHAN PISTONE, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado ABRAHAN BOSCAN, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra han sido suficientemente notificada del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 11 de Enero de 2010 en contra del imputado JONATHAN PISTONE, por la comisión del delito de SECUESTRO , previstos y sancionados en 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 10-04-08, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, por el mencionado imputado, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio construcción, fecha de nacimiento 14-08-1978, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.586, residenciado en Haticos, calle 109ª, con Av. 18, Edificio San Benito, Apto 2B, Maracaibo estado Zulia, tlf. 0426.701.6750, quien expone: “Yo lo único que tengo que decir que no se porque me culpan de esos hechos, porque yo no estaba allí, no hay ningún problema que la acusada me vea a mi, nose porque me acusan, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg, ABRAHAN BOSCAN, actuando con el carácter de defensor privado del imputado JONATHAN PISTONE, el cual expone: “del examen minucioso de las actas policiales no se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, por lo tanto solicito que no sea admitida la acusación Fiscal, e igualmente solicito la aplicación de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos hablan de la presunción de inocencia, afirmación de libertad, porque de lo contrario le desatarían dando a mi defendido un tratamiento como si hubiese estado sentenciado, por lo que solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, específicamente el ordinal 2° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos en ofrezco para que lo sometan bajo mi vigilancia ya que el imputado es mi sobrino político, y en caso de ser admitida la acusación me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista a la solicitud por parte de la defensa en relación a la a su oposición a la admisión del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y finalmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad; Ahora Bien, a pesar que la defensa no presento escrito de excepción, ni en esta audiencia hace mención alguna como tal, lo alegado hace referencia a la INADMISIBILIDAD del escrito acusatorio por carecer de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ; Pero es el caso, que examinado como ha sido el escrito acusatorio especialmente el capitulo referido a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION y ELEMNTOS DE CONVICCION, se desprende que existen fundados y serios elementos de convicción para acusar al imputado por la comisión del delito de SECUESTRO , previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, asimismo observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ, en tales hechos, de manera que la solicitud que hace la defensa se declara SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con todo y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De manera una vez verificar de las actas que conforman la causa, en especial el escrito acusatorio, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su ACUSACIÓN y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado JONATHAN PISTONE, por la comisión del delito de SECUESTRO , previstos y sancionados en 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido el imputado, este Tribunal acuerda MANTENER la misma por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado que el legislador ha venido considerando de mayor gravedad por lo que fue sancionada un la ley especial para tratar de enfrentar este flagelo, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO, previstos y sancionados en 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, contra el imputado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO , previstos y sancionados en 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Defensa en especial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado JONATHAN ALEXANDER PISTONE AÑEZ de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio construcción, fecha de nacimiento 14-08-1978, titular de la cedula de identidad N° V-16.296.586, residenciado en Haticos, calle 109ª, con Av. 18, Edificio San Benito, Apto 2B, Maracaibo estado Zulia, tlf. 0426.701.6750, por la comisión del delito de SECUESTRO , previstos y sancionados en 460 del Código Penal Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.920.881, nacido en fecha 09-02-1.983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de Ilda Bravo y Guillermo Ferrer, y con Domicilio en el Sector La Pomona, Calle 103, casa N° 103-135, a 200 metros del Edificio San Simón, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRENYS ANGELICA BERMUDEZ ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo la (01: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SANTA FRASCARELLA

EL IMPUTADO


JONATHAN PISTONE

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ABRAHAN BOSCAN.

LA SECRETARIA,


ABOG. OLGA BRACHO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0581-10.

LA SECRETARIA


ABOG. OLGA BRACHO.