REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Junio de 2010.-
200° Y 151°

CAUSA NO. 1C-16538-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0582-10.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. OLGA BRACHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. FRANCIS VILLALOBOS. FISCAL Aux. PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANYEL LUENGO.
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL C.A.

En el día de hoy, jueves 28 de Junio de 2010, siendo las (02: 00 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra del imputado EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL C.A. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. OLGA BRACHO, en su carácter de Secretaria suplente de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. Primera del Ministerio Publico, ABG. FRANCIS VILLALOBOS, el imputado EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado DANYEL LUENGO, se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien se encuentra han sido suficientemente notificada del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 13 de Noviembre de 2010 en contra del imputado EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL C.A. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 20-8-2009, en horas de la tarde, por el mencionado imputado y otro grupo de personas, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación del imputado, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: EROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento No.19-11-1982, soltero, de profesión u oficio Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° V-19.111.982, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 6 A, casa No. 82-05, frente al Abasto Carmencito y el Liceo Don Feliciano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez o Urbanización Los Mangos, vereda 49, Casa No. 49 A-11, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg., DANYEL LUENGO, actuando con el carácter de defensor privado del imputado EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, el cual expone: “La defensa niega los hechos por lo tanto el Derecho en la presente causa seguida en contra de mi defendido, por cuanto es improcedente ya que el mismo no participo en los hechos por los cuales se le acusa, en caso de admitir el escrito acusatorio esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, asimismo en atención a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad solicito le sea concedida una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, una vez examinado el escrito acusatorio, el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado EROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, en tales hechos, por los cuales ha sido Acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, Asimismo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, por lo que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL C.A. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometido el imputado, este Tribunal acuerda MANTENER la misma por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, lo que aunado con la magnitud del daño ocasionado, todo lo cual se corresponde con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al ahora acusado EROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado EROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, por la comisión de los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia PRIMERA del Ministerio Público, contra el imputado EROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL C.A. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Defensa en especial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ahora acusado EROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado EROMIDE ANTONIO GONZALEZ RINCON, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento No.19-11-1982, soltero, de profesión u oficio Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, Titular de la cédula de identidad N° V-19.111.982, residenciado en el Barrio Bajo Seco, Calle 6 A, casa No. 82-05, frente al Abasto Carmencito y el Liceo Don Feliciano, Parroquia Caracciolo Parra Pérez o Urbanización Los Mangos, vereda 49, Casa No. 49 A-11, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL MARVAL C.A. y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (03: 00 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FRANCIS VILLALOBOS

EL IMPUTADO


EUROMIDES ANTONIO GONZALEZ RINCON

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DANYEL LUENGO.

LA SECRETARIA,


ABOG. OLGA BRACHO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0582-10.

LA SECRETARIA


ABOG. OLGA BRACHO.