REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 0.576-10 CAUSA N° 1C-17.638-10

En el día de hoy, Domingo veintisiete (27) de Junio de dos mil diez (2.010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal (a) 9° del Ministerio Publico ABOG. SANTA FRASCARELLA, a objeto de presentar a los imputados DEIVIS JOSE PARRA LEON Y RICARDO JOSE PÁRRA LEON, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron que si tienen defensor, recayendo el cargo sobre la Abogado en ejercicio, Abog. DANIELLE COMBATTI, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de mi defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi cédula de identidad esta signada con el Nro.7.617.260, mi Impreabogado es el Nro. 110.746 y mi domicilio procesal es el ubicado en la Urb. La Trinidad calle 58 # 152-120 Maracaibo Estado Zulia, Móvil Nro. 0414-0666654 y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) DEIVIS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento:01-07-1980, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No 15.938.772 hijo de YASMIRA LEON y DEIVI PARRA y con Domicilio en el sector La Florida avenida 18 casa 95c-84 detrás del edificio Miranda de la avenida La Limpia Municipio Maracaibo Estado Zulia Nro.0424-6430198, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura obesa, de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas regulares, nariz regular, boca pequeña, Presenta cicatriz en labio Superior y la región Frontal. Y 2) RICARDO PARRA de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-02-1988, soltero, de profesión obrero titular de la Cedula de Identidad No19.810.839, hijo de YASMIRA LEONN y DEIVIS PARRA, y con Domicilio en el sector La Florida avenida 18 casa 95c-84 detrás del edificio Miranda de la avenida La Limpia Municipio Maracaibo Estado Zulia Nro. 0424-6430198, Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos, DEIVIS PARRA y RICARDO PARRA quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal exponen: realizando labores de patrullaje exactamente en la calle 77 (5 De Julio) siendo las 05:00 de la mañana observamos un vehículo con las siguientes características: vehículo tipo sedan, color rojo, marca Hiunday, modelo Acent; el cual se desplazaba en sentido hacia el oeste zigzagueando motivo por el cual procedimos a indicarle voz de alto, no acatando las indicaciones dadas por la comisión iniciándose así la persecución Policial, luego se detuvieron en la calle 5 d Julio con avenida 11, cuando descendieron los dos sujetos quienes mostraron una actitud agresiva en contra de los funcionarios Policiales, así mismo los ciudadanos lazaron golpes de pie y puños logrando golpear al oficial WILMER FERRER y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes exponen: 1) RICARDO PARRA: Nosotros íbamos por la avenida 5 de julio cundo nos detuvo una unidad de Polimaracaibo entonces nos bajamos de lo mas normal y como se dieron cuenta que estábamos tomados me dieron una cachetada a mi y el oficial CHOURIO comenzó a pegarme y me quito mi cartera la cual no aparece ni la entrego en el comando, tampoco a mi donde tenia 300,00 bolívares fuertes de allí, nos golpeo y nos llevaron para el comando desde el viernes, el sábado no nos quisieron traer para acá porque tenia hincada la mano y la cara yo lo hago responsable de mis documentos los cuales son: mi cedula, licencia carta medica, carné de circulación de una moto y en ningún momento nos resistimos al procedimiento que ellos estaban realizando.. Es todo”. 2) DEIVI PARRA: cuando íbamos por 5 de Julio nos mandaron a parar a la derecha y a bajar del carro, se bajo primero mi hermano que era el que yo traía de la Discoteca, el oficial WILMER comenzó a darle golpes y a revisarlo hasta que le puso las esposas cuando yo me quise meter a defender a mi hermano me dio golpes el oficial WILMER FERRER de allí me esposaron a la fuerza y nos llevaron para el comando y no apareció la cartera de mi hermano y tengo golpe en las costillas y en la pierna que me lo dio WILLIAN FERRER sin yo alzame. Es todo. En este Estado la Defensa expone: “Vista la conducta y violando la ley de conducta del funcionario civil militar o policial en su artículo 4 literal i que son los primeros que debe velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos y en este caso de la integridad física como, o establece el articulo 45 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos encontramos en una flagrante violación de estos derechos como constata este digno Tribunal la muestra como fueron agredido por el abuso de poder policial en vista de estas violaciones pido la nulidad de las actas y la libertad plena de mis representados basadas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que mi representado sean enviados a la Medicatura Forense y solicito inste abrir una investigación a estos funcionarios porque no es la manera de hacer resistencia ante un ciudadano ocasionándole daño físico si no hubo oposición en ningún momento, ya que queda evidenciado en actas de la declaración de mi representado que le mandaron a estacionarse a la derecha y ello cumplieron con dicho mandato, en virtud que no lo considere este Tribunal de dar la Libertad plena queden con la cautelar de presentación por cuanto con el ordinal 4 queda restringido a salir del estado Zulia y como taxista se le restringe el derecho al trabajo al no poder salir del perímetro del Estado. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados DEIVIS PARRA y RICARDO PARRA por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalados como los presuntos autores o participes del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que los imputados DEIVIS PARRA y RICARDO PARRA, fueron aprehendidos, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante a los folios (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de los ciudadanos DEIVIS PÁRRA y RICARDO PARRA y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando encontrándonos : realizando labores de patrullaje exactamente en la calle 77 (5 de Julio) siendo las 05:00 de la mañana observamos un vehículo con las siguientes características: vehículo tipo sedan, color rojo, marca Hiunday, modelo Acent; el cual se desplazaba en sentido hacia el oeste zigzagueando motivo por el cual procedimos a indicarle voz de alto, no acatando las indicaciones dadas por la comisión iniciándose así la persecución Policial, luego se detuvieron en la calle 5 d Julio con avenida 11, cuando descendieron los dos sujetos quienes mostraron una actitud agresiva en contra de los funcionarios Policiales, así mismo los ciudadanos lazaron golpes de pie y puños logrando golpear al oficial WILMER FERRER en y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio desorden PUBLICO, Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados DEIVI PARRA y RICARDO PARRA, son los presuntos autores del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, en virtud de que la circunstancias de modo tiempo y lugar ya explicados, no evidenciándose situación atentatoria contra los derechos constitucionales de los imputados, toda vez que los funcionarios actuante realizan un procedimiento conforme lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad requerida por la defensa conforme lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por cuanto de la declaración de los imputados pudiéramos encontrarnos ante la presencia de la posible comisión de un hecho punible de Abuso de Autoridad, que requiere ser investigado por el Ministerio Publico se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior con copia certificada de la presente decisión a los efectos de inicie la de considerarlo procedente investigación con ocasión a los hechos denunciados por los imputados en este acto, todo ello en acatamiento de lo consagrado en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DEIVI PARRA y RICARDO PARRA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida de la jurisdicción de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados DEIVIS PARRA, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento:01-07-1980, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cedula de Identidad No 15.938.772 hijo de YASMIRA LEON y DEIVI PARRA y con Domicilio en el sector La Florida avenida 18 casa 95c-84 detrás del edificio Miranda de la avenida La Limpia Municipio Maracaibo Estado Zulia Nro.0424-6430198, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura obesa, de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximado, cabello negro, de piel morena, de ojos pardos, cejas regulares, nariz regular, boca pequeña, Presenta cicatriz en labio Superior y la región Frontal. Y RICARDO PARRA de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento:27-02-1988, soltero, de profesión obrero titular de la Cedula de Identidad No19.810.839, hijo de YASMIRA LEONN y DEIVIS PARRA , y con Domicilio en el sector La Florida avenida 18 casa 95c-84 detrás del edificio Miranda de la avenida La Limpia Municipio Maracaibo Estado Zulia Nro. 0424-6430198, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 DEL Código Penal, en perjuicio deL ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DEIVI PARRA y RICARDO PARRA, ampliamente identificados en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida del país. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar Al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo la Guardia Nacional Destacamento No. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO.3, DESTACAMENTO FRONTERAS NRO. 31, a fin de notificarlo de la presente decisión. QUINTO Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior con copia certificada de la presente decisión a los efectos de inicie de considerarlo procedente investigación con ocasión a los hechos denunciados por los imputados en este acto, todo ello en acatamiento de lo consagrado en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura a los Fines de que sean practicados los Exámenes Medico legal a los ciudadanos DEIVI PARRA y RICARDO PARRA . Este acto concluyó, siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.). Se acuerda expedir constancia de la decisión dictada. Se registró la presente decisión bajo el 0.576-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SANTA FRASCARELLA
LOS IMPUTADOS


DEIVY PARRA


RICARDO PARRA


EL DEFENSOR PRIVADO


Abog. DANIELLE COMBATTI

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

1C-17638-10
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