REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0579-10.- CAUSA N° 1C-17636-10.-
En el día de hoy, Domingo (27) de Junio de 2.010, siendo las (04:00 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) 9° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. SANTA FRASCARELLA, a objeto de presentar al ciudadano: GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público, recayendo el nombramiento en la Defensora Publica 15° ABG. RUDYMAR RODRIGUEZ, quien estando presente expuso lo siguiente: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano GABRIEL JOSE ACURERO LINARES. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1985, soltero, mecánico, cedula de identidad N° V-20.147.995, hijo de ARMANDO ACURERO Y ELIA LINARES, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 101D, Casa No. 57-58, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. 0414-6235411. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de 78 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz ancha grande, y de boca grande. Tiene tatuaje en el hombre derecho, pecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la
Policía Regional del Estado Zulia, el día 25/06/2010, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle 40 del Barrio Cujicito, específicamente al lado de la Panadería Doña Eva, divisamos a una Ciudadana quien nos indicó que en el interior de un autobús de la Línea de Los Olivos, lo acababan de despojar de dinero en efectivo y de dos celulares, aseverando a la vez que uno de los actores de ese hecho se encontraba a una cuadra de dicha panadería, indicándoles que el mismo vestía con un pantalón de jeans negro y suéter rojo; por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el sitio señalado lográndolo ubicar y darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz huida portando una pistola en su mano derecha , iniciando su seguimiento lográndolo alcanzar en la calle 40, diagonal a la casa No, 40-166, donde se le practico una revisión corporal, incautándole en su poder un facsímile de pistola de colores negro y gris(dos tonos), siendo aprehendido el referido ciudadano; por lo que en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de DAYANA ROSALES ZAMBRANO, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado GABRIEL JOSE ACURERO LINARES; de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “NO VOY A DECLARAR. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor Público No. 15 Abg. RUDYMAR RODRIGUEZ, quien expone: “Una vez analizada las actas que conforman la presenta causa esta defensa observa que no se adecua al tipo penal que indica el Ministerio Público, en virtud de que la persona que denuncia manifiesta que iba en un colectivo y si eso es cierto donde se encontraban las otras personas, además habla de tres personas que la robaron, entonces donde están las otras dos personas que supuestamente robaron que tomando en cuenta los principias que es acreedor mi defendido como la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad en virtud de que nada le incautaron a mi defendido; y de la entrevista sostenida con el mismo esta defensa solicita le practique un examen medico legal por cuanto el mismo presenta una herida de bala en la pierna izquierda, e igualmente se le practiquen examen psicológico y psiquiátrico; y por último solicito copias simples de la todas las actuaciones de la presente causa. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en perjuicio de DAYANA ROSALES ZAMBRANO, y no como lo solicita la defensa pues la victima señala en su denuncia que los hechos ocurrieron en un autobús, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de dieciséis (16) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GABRIEL JOSE ACURERO LINARES es autor o participe del hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 25/06/2010, los cuales dejan constancias el día 25/06/2010, cuando los funcionarios se desplazaban por la calle 40 del Barrio Cujicito, específicamente al lado de la Panadería Doña Eva, divisamos a una Ciudadana quien nos indicó que en el interior de un autobús de la Línea de Los Olivos, lo acababan de despojar de dinero en efectivo y de dos celulares, aseverando a la vez que uno de los actores de ese hecho se encontraba a una cuadra de dicha panadería, indicándoles que el mismo vestía con un pantalón de jeans negro y suéter rojo; por lo que los funcionarios se dirigieron hasta el sitio señalado lográndolo ubicar y darle la voz de alto, el mismo hizo caso omiso y emprendió veloz huida portando una pistola en su mano derecha , iniciando su seguimiento lográndolo alcanzar en la calle 40, diagonal a la casa No, 40-166, donde se le practico una revisión corporal, incautándole en su poder un facsímile de pistola de colores negro y gris(dos tonos), siendo aprehendido el referido ciudadano, aunado a la Denuncia Verbal, realizada por la Ciudadana DAYANA INES ROSALES ZAMBRANO, Acta de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas, Acta de Notificación de Derecho del Imputado, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de dieciséis (16) años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que aunado a que según el acta policial dicho imputado esta solicitado por el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de DAYANA ROSALES ZAMBRANO, asimismo se acuerda la practica de los examen Médico Legal y psiquiátricos y psicológicos del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-09-1985, soltero, mecánico, cedula de identidad N° V-20.147.995, hijo de ARMANDO ACURERO Y ELIA LINARES, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, Calle 101D, Casa No. 57-58, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. 0414-6235411, por la presunta comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de DAYANA ROSALES ZAMBRANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL JOSE ACURERO LINARES, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la se ofició a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite”, bajo el N° 3137-10 a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo la (05:30 P.M.). QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique Examen Médico Legal a al imputado de autos, participandole al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se registró la presente decisión bajo el No. 0579-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. SANTA FRASCARELLA
LA DEFENSA PÚBLICA NO. 5

ABOG. JESUS YEPEZ
EL IMPUTADO

GABRIEL JOSE ACURERO LINARES


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ


YMF/Milangela**.-
1C-17636-10.-