REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Junio de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0577-10 CAUSA N° 1C-17634-10
En el día de hoy, Domingo (27) de Junio de 2.010, siendo las (03:00 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar Segunda, en Colaboración con la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ABOG. SANTA FRASCARELLA, a objeto de presentar al imputado REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó defensor defensa privada, nombrando en este acto al Abogado. NELSON MONTIEL SOSA, y estando presente en la sala del Tribunal manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el segunda aparte del Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “JURO cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor del ciudadano REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en la Urb. Los Aceitunos, Av 69-A, No 28-D-30, Maracaibo Estado Zulia, Telf. 0416.561.0956, Inpreabogado No 5.545. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-13.718.630, hijo de WILFREDA CARQUES y HENRY RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av 29, No 29-71, San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de 78 Kg, de contextura regular, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas y, nariz chata, de boca mediana. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en fecha 26/06/2010 siendo Aproximadamente las 11:25 horas de la noche, en labores de patrullaje a pies por el bloque 12, frente a la librería punto y coma, donde visualizaron a una pareja discutiendo, una vez en el sitio se le conmino que depusiera de la actitud hostil por cuanto estaba alterando el orden publico, respondiendo improperios contra la comisión, por lo que nuevamente se le solicito depusiera de la actitud hostil, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a golpear sin mediar palabra y a morderle un dedo de la mano derecho, una vez restringido procedieron a practicar su detención, en relación al funcionario herido fue trasladado hasta el Hospital Chiquinquirá, donde le fue diagnosticad mordedura humana, en el segundo dedo, ahora bien de la narración antes realizada, se evidencia que los hechos desplegados por el ciudadano REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, encuadran perfectamente en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 y 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el OFICIAL PR. JOSE FUENMAYOR, por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiestan se deseo voluntario de declarar y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar su declaración, seguidamente el Imputado REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ: expone: “El día de ayer 26 de Junio, mi mujer y yo íbamos para la parada de Sabaneta, y unos hombres le faltaron el respecto a mi mujer y empezamos a discutir, y después llegaron tres Policías Regionales, me recostaron a un carro, me querían esposar a la fuerza como yo no me dejaba, vino uno de ellos me tiro una cachetada y me tiro al suelo, después una vez en el suelo me dieron muchísimos golpes, en el antebrazo derecho, en l antebrazo izquierdo, en el pecho, en los dos costados, en la espalda los hombros y la cabeza, me arrestaron causándome raspones, en la cara, me llevaron para el comando de ellos y me dieron mas golpe y despojándome de mi teléfono celular 0424.620.0708, y el que tenia el dedo lesionado decía vamos a llevarlo para hacerlo desaparecer, yo puedo identificar a las funcionarios que me golpearon. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de los hematomas que presenta el imputado para el momento de su presentación. En este estado se le concede la palabra la Defensa Privada, ABG. NELSON MONTIEL SOSA; quien expone: “Vista la exposición de mi defendido solcito del Tribunal, oficie a la Medicatura Forense a fin de que determine la gravedad de las lesiones que le fueron propinadas por los funcionarios policiales, segundo me adhiero a la petición de la Fiscalia del Ministerio en el sentido de que se le otorgue medida cautelar sustitutiva a los fines de que se investiguen los hechos narrados por mi defendido y por ultimo solicito copia certificada de todo el expediente, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 y 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el OFICIAL PR. JOSE FUENMAYOR; tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Junio de 2010, que riela al folio (04) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y de la detención del imputados por los funcionarios actuantes, quienes realizaron un procedimiento en flagrancia; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (4) y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, en fecha 26/06/2010, donde dejan constancia que siendo Aproximadamente las 11:25 horas de la noche, en labores de patrullaje a pies por el bloque 12, frente a la librería punto y coma, donde visualizaron a una pareja discutiendo, una vez en el sitio se le conmino que depusiera de la actitud hostil por cuanto estaba alterando el orden publico, respondiendo improperios contra la comisión, por lo que nuevamente se le solicito depusiera de la actitud hostil, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando a golpear sin mediar palabra y a morderle un dedo de la mano derecho, una vez restringido procedieron a practicar su detención, en relación al funcionario herido fue trasladado hasta el Hospital Chiquinquirá, donde le fue diagnosticad mordedura humana, en el segundo dedo, así del acta de denuncia verbal rendida por el Oficial Técnico Segundo JOSE FUENMAYOR, Acta de Inspección Técnica y Acta de Entrevistas. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no consta en actas que el imputado tenga prontuario policial aunado al quantum de la posible pena a imponer, hacen determinar quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 y 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el OFICIAL PR. JOSE FUENMAYOR, relativa a: Presentación periódica por ante el Tribunal cada (30) días. Ahora bien por cuanto el imputado presenta hematomas en diferentes partes de su humanidad para el momento de la presentación se acuerda la practica de EXAMEN MEDICO LEGAL, a los fines de determinar la gravedad de las mismas. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1979, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-13.718.630, hijo de WILFREDA CARQUES y HENRY RODRIGUEZ, residenciado en el Barrio Negro Primero, Av 29, No 29-71, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218, 413 y 223 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y el OFICIAL PR. JOSE FUENMAYOR, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguiente obligación: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de examen medico legal al imputado de autos, para lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. QUINTO: Se acuerda oficiar al Reten El Marite a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (04:00 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0577-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SANTA FRASCARELLA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. NELSON MONTIEL SOSA
EL IMPUTADO
REIMER RAMON RODRIGUEZ CARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ