REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Junio de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0573-10.- CAUSA N° 1C-17.572-10.-
En el día de hoy, Domingo (27) de Junio de 2.010, siendo las (11:45 a.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente el Fiscal (A) 24° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE, a objeto de presentar al ciudadano: ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, no tener abogado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a nombrarle un Defensor Público, recayendo el nombramiento en la Defensora Publica 20° ABG. BEATRIZ PIRELA, quien estando presente expuso lo siguiente: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ENDER ELODORO CEDEÑO LUGO. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, quien dijo ser venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-09-1974, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-12.690.764, hijo de JOSE CEDEÑO y ANA ANGULO, residenciado en el Barrio LA Pomona, calle 110, casa No 50-393, Diagonal al Hotel Maruma, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. NO POSEE. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 50 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz chata, y de boca mediana. Tiene tatuaje en el pecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Y C.T.V.T.T, en despliegue del dispositivo Bicentenario de Seguridad, al momento en que se desplazaban por la calle 126 DM Sector Bello Monte II, parroquia Manuel Dagnino, observaron un ciudadano de contextura delgada, tes moreno, el cual al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, introduciéndose su mano derecha al bolsillo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto solicitando mostrara todo lo que estuviera adherido a su cuerpo, realizándole una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la cantidad de (33) envoltorios, con cierta cantidad de sustancia en su interior, descritos de la siguiente forma, (29) envoltorio de material sintético, color amarillo, amarrados con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga y (04) envoltorios de material sintético, color negro amarrado con hilo color verde, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, por tales motivos le practicaron la aprehensión en flagrancia, asimismo corre inserta a las actas inspección ocular del sitio, acta de notificaron de derechos, acta de aseguramiento de sustancia incautadas, y acta de preservación y cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, elementos que comprometen suficientemente la responsabilidad penal del hoy imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, por lo que en este acto de presentación se le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en este acto le sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran lleno los extremos de ley, por y por la pena que pudieron, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, la Juez en presencia de la defensa impone al Imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Yo soy consumidor. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Abg. BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica 20°, quien expone: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2do del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 8 (presunción de inocencia) y 9 (afirmación de libertad) del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza de la lectura de las actas que conforman la presente causa y de la declaración de mi defendido se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mis defendidos en el delito pre calificado, en ausencia de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios, y la incertidumbre respecto al peso de las cantidades incautadas, visto que el órgano aprehensor no cuenta con la tecnología para precisar dichas cantidades evidenciando además que tampoco consta en las actas la determinación del tipo de droga que fue incautada. Es por ello, que requiriendo mas exahustividad en la investigación esta defensa se opone a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico y cuyos requisitos concurrentes deben ser analizados por este tribunal y desprenderse los mismos de forma acumulativa, solicito sea decretado por este tribunal medica cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 ejusdem. De la misma forma se solicita la practica de examen medico psicológico, psiquiátrico y toxicológico en la persona de mi defendido, a los fines de corroborar su condición de fármaco dependiente. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO es autor o participe del hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Y C.T.V.T.T, en despliegue del dispositivo Bicentenario de Seguridad, al momento en que se desplazaban por la calle 126 DM Sector Bello Monte II, parroquia Manuel Dagnino, observaron un ciudadano de contextura delgada, tes moreno, el cual al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, introduciéndose su mano derecha al bolsillo, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto solicitando mostrara todo lo que estuviera adherido a su cuerpo, realizándole una inspección corporal, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle la cantidad de (33) envoltorios, con cierta cantidad de sustancia en su interior, descritos de la siguiente forma, (29) envoltorio de material sintético, color amarillo, amarrados con hilo de color verde, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga y (04) envoltorios de material sintético, color negro amarrado con hilo color verde, contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga, así como del acta inspección ocular del sitio, acta de notificaron de derechos, acta de aseguramiento de sustancia incautadas, y acta de preservación y cadena de custodia de la sustancia incautada en el procedimiento, hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, y la pena a imponer podría ser hasta de diez años de prisión; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la cantidad de droga ciertamente no posee un peso aproximado, lo cual no invalida la actuación policial, pues en definitiva es el experto el llamado a establecer , tipo, pureza y peso neto de la presunta droga la cual esta envuelta en material sintético como lo explicado en el acta policial, pero de acuerdo a las máximas de experiencias 33 envoltorios no puede considerarse posesión toda vez que evidentemente supera los dos gramos, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo se acuerda la practica de los examen toxicológico y psiquiátricos del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, quien dijo ser venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-09-1974, soltero, obrero, cedula de identidad N° V-12.690.764, hijo de JOSE CEDEÑO y ANA ANGULO, residenciado en el Barrio LA Pomona, calle 110, casa No 50-393, Diagonal al Hotel Maruma, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono No. NO POSEE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes toxicológicos y psiquiátricos del imputado, para lo que se acuerda el traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se ofició a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite”, bajo el N° 3125-10 a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo la (01:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0573-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMIRO JOSE ARAQUE

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. BEATRIZ PIRELA


EL IMPUTADO
ENDER ELEODORO CEDEÑO ANGULO


LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ


MF/teo