REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Junio de 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0571-10 CAUSA N° 1C-17629-10
En el día de hoy sábado, 26 de Junio de 2.010, siendo las (04:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar (20°) del Ministerio Público, ABOG. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI, a objeto de presentar al imputado PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó defensor defensa privada, nombrando en este acto al Abogado. EDINSON PALMAR TORRES, y estando presente en la sala del Tribunal manifestó: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, es todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el segunda aparte del Articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifestó: “JURO cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo de defensor del ciudadano PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en conj. Residencial La Florida, piso 7, Edif. Miranda, Apto 7B, tlf. 0424.6564155, Inpreabogado No 28478. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó llamarse PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-13.471.391, hijo de ELSA POLANCO y CARLOS MENDOZA, residenciado en la Villa del Rosario, casco central, Av. Aurora Frente a Abasto Finolandia, Telf. 0414.164.10.11. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximado, de 70 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas pobladas y, nariz aguileña, de boca mediana, posee tatuajes. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana CR-3, D-36, 2 CIA, en fecha 25/06/2010 siendo Aproximadamente las 19:05 horas de la tarde, en labores de orden interno y resguardo tributario, efectuaron inspección en el establecimiento comercial denominado HOTEL DON FELIPE RIF-J-29381838-9, ubicado en el Km 87 de la carretera nacional Machiques-Colon, arrendado por la ciudadana ELSA POLANCO, donde fueron atendidos por el ciudadano PABLO ANDRES MENDOZA, quien manifestó cumplir funciones como administrador de la firma comercial antes descrita, procediendo a solicitarle la documentación para el uso, funcionamiento y comercialización de juegos existentes y del local, no presentando documentación alguna para su funcionamiento, seguidamente procedieron a efectuar inspección de los equipos y maquinas traga níquel, donde pudieron observar que todas y cada una de las mismas poseen insertas tarjetas electrónicas con programa de juegos pre establecidos, s observando que además son operadas individualmente por los usuarios o clientes del local, generándose una actividad de lucro por medio de las maquinas ahí existentes, maquinas que se encuentran en el contexto legal establecido en el tercer aparte del articulo 2 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, por lo cual para ejercer dicha actividad debe estar prevista de una licencia expelida por la Comisión Nacional para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, manifestando el ciudadano no poseer dicha licencia, razón por la cual esta representación fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de OPERACION ILICITA DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES; previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiestan se deseo voluntario de declarar y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar su declaración, seguidamente el Imputado PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO: expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” En este estado se le concede la palabra la Defensa Privada, ABG. EDINSON PALMAR; quien expone: “Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, esta defensa no se opone a la misma, por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la comisión del delito de OPERACION ILICITA DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES; previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, CR-3, D-36, 2CIA, de fecha 25 de Junio de 2010, que riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y de la detención del imputados por los funcionarios actuantes, quienes realizaron un procedimiento en flagrancia; por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 y su vuelto, de fecha 25/06/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana CR-3, D-36, 2 CIA, los cuales siendo Aproximadamente las 19:05 horas de la tarde, en labores de orden interno y resguardo tributario, efectuaron inspección en el establecimiento comercial denominado HOTEL DON FELIPE RIF-J-29381838-9, ubicado en el Km 87 de la carretera nacional Machiques-Colon, arrendado por la ciudadana ELSA POLANCO, donde fueron atendidos por el ciudadano PABLO ANDRES MENDOZA, quien manifestó cumplir funciones como administrador de la firma comercial antes descrita, procediendo a solicitarle la documentación para el uso, funcionamiento y comercialización de juegos existentes y del local, no presentando documentación alguna para su funcionamiento, seguidamente procedieron a efectuar inspección de los equipos y maquinas traga níquel, donde pudieron observar que todas y cada una de las mismas poseen insertas tarjetas electrónicas con programa de juegos pre establecidos, s observando que además son operadas individualmente por los usuarios o clientes del local, generándose una actividad de lucro por medio de las maquinas ahí existentes, maquinas que se encuentran en el contexto legal establecido en el tercer aparte del articulo 2 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, por lo cual para ejercer dicha actividad debe estar prevista de una licencia expelida por la Comisión Nacional para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, manifestando el ciudadano no poseer dicha licencia, así como del acta de requerimiento de documentos, acta de retención y deposito de las maquinas electrónicas traga níquel, y actas de entrevistas de los testigos del procedimiento y fijaciones fotográficas. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no consta en actas que el imputado tenga prontuario policial aunado al quantum de la posible pena a imponer, hacen determinar quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OPERACION ILICITA DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES; previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y por cuanto se evidencia en actas que los hechos antes narrados ocurrieron en la Población de la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá y correspondiéndole conocer a este Tribunal por competencia funcional sobrevenida, es por lo que se ordena la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Primero de Control, Extensión de La Villa del Rosario de Perijá Estado Zulia ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1977, soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad N° V-13.471.391, hijo de ELSA POLANCO y CARLOS MENDOZA, residenciado en la Villa del Rosario, casco central, Av. Aurora Frente a Abasto Finolandia, Telf. 0414.164.10.11, por la presunta comisión del delito de OPERACION ILICITA DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGA NIQUELES; previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Níquel, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, a los fines de que prosiga la investigación. QUINTO: Se acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Fronteras No 36°, 2 CIA de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo el Nro. 3120, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo (05:00 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0571-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARCO ANTONIO PERROTTA YSOLDI
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. EDINSON PALMAR
EL IMPUTADO
PABLO ANDRES MENDOZA POLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo
1C-17629-10.-
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