REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo 26 de Junio de 2010.
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN No. 0567-10 CAUSA N° 1C-17626-10

En el día de hoy, Sábado veintiséis (26) de Junio del año dos mil Diez (2010), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:40 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal (A) Noveno (9°) del Ministerio Publico, ABOG. SANTA FRASCARELLA, a objeto de presentar al imputado LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 39 Abog. CARLOS PEÑA, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30/12/1967, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. 9.748.626 hijo de DELIA ROMERO y LEONARDO INCIARTE residenciado Barrio Libertador Avenida 94 No. 79H-81 a media cuadra del Centro recreacional Patria joven del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 cm metros de estatura aproximado, de contextura obesa, cabello escaso, de piel morena, de ojos pardos, cejas rectas semi-pobladas, presenta cicatriz en la región frontal. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO, quien fue aprehendido el día 24-06-2010 por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el comisario YEAN CARLOS CARRIZO placa No.0030 y los oficiales CESAR LOZANO placa No. 0741, JHONNY SARMIENTO, Placa No. 0429 dejan constancia de la siguiente actuación Policial : Siendo las 09:45 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje cuando se nos informo que en la calle 73 con Avenida 20, diagonal a Supermercado CADA, se había suscitado un accidente transito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO Y FUGA, procediendo inmediatamente a implementar los dispositivos de seguridad para realizar el levantamiento planimetrico del mismo, donde los vehículos involucrados poseían las siguientes características: VAHICULO #01 PLACA: KAA-842, marca. SUZUKI, MODELO: FREWAY, AÑO: 2005, TIPO: ENDURO, COLOR NEGRO, CLASE MOTO, SERIAL DE CARROCERIA: SXP41A06C005427, conducido por el ciudadano IVI MAHOGANY PIRELA SILVA, Titular de la cedula de Identidad No. 13.004.816, de 32 años de edad, oficio: Oficial Primero de la Policía Regional, Regional quien circulaba por la Avenida 20, en sentido Oeste-Este, resultando LESIONADO, siendo trasladado hasta el centro Medico Dr, REGULO PACHANO AÑEZ, donde fue atendido por el medico de guardia Dr, CARLOS CASTILLO (CIRUJANO)se le diagnostico TRAUMATISMO CRANEAL ABIERTO quedando recluido bajo observación medica, VEHICULO # 02 PLACA: 92G-TAG, MARCA: MAZDA y por , MODELO: BT-50, AÑO:2008, TIPO: PICK-UP, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el los artículos 413 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IVI MAHOGANY PIRELA SILVA por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Una vez escuchada la exposición de la represente del Ministerio Público, en la cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVI PIRELA SILVA en la cual solicita Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad, me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito copias simple de las actas. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se observa que la Aprehensión del imputado LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO, quien fue aprehendido el día 24-06-2010 por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LIOBERTO JOSE INCIARTE PAREDES, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo las 09:45 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje cuando se nos informo que en la calle 73 con Avenida 20, diagonal a Supermercado CADA, se había suscitado un accidente transito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO Y FUGA, procediendo inmediatamente a implementar los dispositivos de seguridad para realizar el levantamiento planimetrito del mismo; lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de LESINES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: IVI PIRELA SILVA , que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LIOBERTO INCIARTE es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, encontrándonos en labores de patrullaje cuando se nos informo que en la calle 73 con Avenida 20, diagonal a Supermercado CADA, se había suscitado un accidente transito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADO Y FUGA. Asimismo del croquis del accidente levantado por la comisión Policial y del informe medico que en copia simple se agrega suscrito por el medico Carlos Castillo, en el cual se observa el diagnostico de Traumatismo Craneal Abierto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, considerando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa quien se adhiere en parte, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado LESINES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVI PIIRELA SILVA, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de ausentarse del país sin autorización. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado de LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 30/12/1967, soltero, obrero, Cédula de Identidad No. 9.748.626 hijo de DELIA ROMERO y LEONARDO INCIARTE residenciado Barrio Libertador Avenida 94 No. 79H-81 a media cuadra del Centro recreacional Patria joven del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la Prohibición de salida del país sin autorización, por lo que se declara con lugar el pedimento realizado por el Ministerio Público y la Defensa. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del reten el Marite, bajo el N° 3114-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y quince minutos (03:15pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 0567-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SANTA FRASCARELLA


EL IMPUTADO

LIOBERTO JOSE INCIARTE ROMERO



EL DEFENSOR PÚBLICA No 39


ABOG. CARLOS PEÑA






LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.



YMF/yo**.-
Causa 1C-17626-10