REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 26 de Junio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0569-10 CAUSA N° 1C-17624-10
En el día de hoy Sábado, 26 de Junio de 2.010, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar (9°) en colaboración del Ministerio Público, ABOG. EMIRO ARAQUE, a objeto de presentar al imputado CARLOS EDUARDO RICO PALMAR, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado CARLOS EDUARDO RICO PALMAR, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó SI tengo defensor, y designo al ABG. GUSTAVO GONZALEZ, Inpreanogado No. 51.660, y quien por encontrarse presente en este acto se procedió a juramentarlo conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente la Juez procede a Juramentar al Abogado, Ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, Jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que le ha sido designado? Contesto: Si lo juro y manifiesto que domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urb. Urdaneta Av. Principal, Casa No. 89, Teléfono No. 0414-629-7117, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes manifestaron llamarse CARLOS EDUARDO RICO PALMAR quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 5/12/85, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-27.886.580, hijo de ELVIRA PALMAR (v) Y JOSE RAMON RICO (v), residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Calle 70 A, Casa No. 96B-128, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-5241761. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 59 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de rasgos mestizos, de ojos pardos, cejas pobladas y, nariz regular, de boca mediana.- Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO RICO PALMAR quien fue aprehendido por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Destacamento No. 35, Primera Compañía, el día 24/06/2010, siendo las 10:20 horas de la noche se encontraban de patrullaje en el Barrio rey de Reyes, cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo manera en la cual reaccionó , motivo por el cual se le dió la voz de alto, y se procedió a identificarlo, quien manifestó llamarse CARLOS EDUARDO RICO PALMAR, acto seguido le solicitaron los funcionarios que exhibiera lo que tenían en sus bolsillos del pantalón tipo bermudas de color beige, sacando del bolsillo delantero, un envoltorio de material sintético plástico de color rojo con letras amarillas, el cual contenía en su interior la cantidad de nuevo recortes de pitillo de material sintéticos rayados con líneas de colores rojo, azul y verde contentivos en su interior de de un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, razón por la cual se procedió la aprehensión del referido ciudadano; razón por la cual esta represéntate fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado CARLOS EDUARDO RICO PALMAR, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensor, ABG. GUSTAVO GONZALEZ; quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, y solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 35 Primera Compañía Departamento Policial Guajira, de fecha 24 de Junio de 2010, que riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CARLOS EDUARDO RICO PALMAR es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputado CARLOS EDUARDO RICO PALMAR, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: CARLOS EDUARDO RICO PALMAR quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 5/12/85, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-27.886.580, hijo de ELVIRA PALMAR (v) Y JOSE RAMON RICO (v), residenciado en el Barrio Rey de Reyes, Calle 70 A, Casa No. 96B-128, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-5241761, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3116-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.569-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMIRO ARAQUE GUERRERO


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. GUSTAVO GONZALEZ

EL IMPUTADO

CARLOS EDUARDO RICO PALMAR

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela.-
1C-17624-10.-