REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Junio de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0563-10 CAUSA N° 1C-17623-10

En el día de hoy, miércoles 23 de junio de 2.010, siendo las (05:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) Quinta en colaboración con la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, ABOG. EDGAR CHIRINOS, a objeto de presentar al imputado JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, no tener defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública No. 13, ABOG. DAISY TRONCONE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1969, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-12.977.925, hijo de NINFA NIÑO e ISIDRO MEDINA, residenciado Vía Mara, sector la Comparsita, granja Manantial de Vida, Santa Cruz de Mara, Zulia, Telf. No posee. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, de boca mediana. Presenta cicatriz en el brazo izquierdo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación El Mojan, en labores de investigación en materia de robo y hurto de vehículos, al momento de desplazarse por la Av. principal del Sector Piache, Parroquia San Rafael, Municipio Mara, abstuvieron información de personas que no se identificaron por temor a represalias, que en una granja sin nombre legible, ubicada al lado de la granja el Manantial de la Vida, con frecuencia ingresan hacia la parte posterior de la vivienda varios vehículos de dudosa procedencia, tripulados por personas desconocidas del lugar, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, quien manifestó ser el encargo de la referida granja, le explicaron el motivo de la presencia observando que había una trilla hacia un sector enmontado, donde se apreciaban rastros de neumáticos, por lo que se dirigieron al monte al final de la trilla debajo de varios arbolas observaron aparcado un vehículo Marca Peugeo, modelo Premiun Lin, placas VDD-67U, y al ser verificado por SIIPOL informaron que se encontraba solicitado por el delito de ROB, al preguntarle al encargo manifestó que dicho vehículo fue llevado el día 19-06-2010 dos propietarios de la granja a quien solo conoce como Marco y otro apodado El Gago, quienes manifestaron que posteriormente iban a recoger el automóvil, el mismo por su propia voluntad permitieron el acceso a la vivienda logrando ubicar en una de las habitaciones un arma de fuego. Marca Mossberg, calibre 12, serial H545669, y las llaves de un vehículo con el emblema de PEGEOT, luego el señor condujo a los funcionarios hasta un galpón donde se encontraban herramientas, ochos puertas de vehículos, dos guardafangos, todo pertenecientes a vehículos marca Ford, tipo camión, totalmente desvalijados, así como distintos accesorios, es por lo que esta representación a mi cargo imputa formalmente los delitos de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicitando le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, Expuso: “ Yo soy el encargo de la granja, el dueño de la granja es quien llevo ese carro el día sábado 19 de Abril, yo les hago un lienzo es decir una cerca y vivo en una casita de ahí donde ellos me ayudan con la comida para cuidar la granja, ellos llevaron ese carro el día sábado y dijeron que lo iban a buscar el martes que fue cuando llegaron los agentes, yo no pregunte nada de ese carro porque me pareció un atrevimiento de mi parte ya que soy un simple obrero, además que los dueños tienen muchos carros, son cuatro hermanos encargados y la dueña es la mama, la cual es una señora mayor enferma y no puede estar a cargo de la granja, el día que fueron los agentes estaba una camioneta F-100 de uno de los encargados que apodan El GAGO, los otros se llaman MARCO, RUBEN Y JUAN, el apellido de MARCO es BENITEZ y presumiblemente los demás también lo sean pero de verdad desconozco, el señor GUILLERMO BENITEZ era el anterior dueño pero murió en Enero, pasando a cargo de la esposa y los hermanos, una vez que me detuvieron le di el celular del GAGO, a los funcionarios quienes lo llamaron, cuando estaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Mojan llegaron los dueños de la granja pero no se quines porque estaba esposado y alejado, solo pude ver el camión TRITON, los agentes me dijeron ya arreglamos todo con los dueños, tu vas para el Reten pero mañana te sueltan, de los repuestos y de la camioneta F-100 que se llevaron los agentes, ellos lo devolvieron a sus dueños, estando aquí una persona me presto un celular y llame a un hijo del GAGO para que me ayudara, el celular es 0416.566.88.96, y lo que me dijo fue que ya le habían pagado a los funcionarios y que posiblemente me soltaban esta tarde, yo vengo de Colombia buscando bienestar para mis hijas, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública 13° ABG. DAISY TRONCONE, quien expone: “analizada y estudiadas cada una de las actas que conforman la presente causa, esta defensa puede evidenciar que mi defendido no tiene responsabilidad penal en los hechos que se le imputan por cuanto el no es propietario de la granja solamente se encontraba en la misma porque el trabaja cuidando la granja, por lo tanto no puede tener conocimiento si los propietarios se encuentran incursos en un delito, debo referir que mi defendido probablemente es la persona que ha resultado mas agraviada en este asunto, pues considero que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas debieron haber identificado quienes eran los propietarios de la granja antes de proceder a la aprehensión, en tal sentido solicito se le requiera al Fiscal del Ministerio Publico, que amplíe la investigación a fines de que se determine las responsabilidades pertinentes, especialmente en contra de los propietarios de la misma, por lo tanto solicito se le otorgue la LIBERTAD PLENA de mi defendido, es todo. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión del imputado de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, tal como se puede desprender del acta policial, hecho, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no asistiéndole la razón a la defensa por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, no asistiéndole la razón a la defensa por cuanto desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta su aprehensión no trascurrió mucho tiempo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, pudiera ser autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios 3, 4, y 5. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado no poseen conducta predelictual, lo que concatenado con la circunstancia de no habérseles incautado ningún otra evidencia de interés criminalístico, en su poder y ser el encargado de una granja cuado las máximas de experiencia nos indican que en las granjas existen encargados que están al cuido de la misma a cambio de techo y comida y una pequeña remuneración por el trabajo de mantenimiento de la granja, pero que en no tienen la disposición de ordenar o decidir que objetos pueden permanecer en dicha granja, lo que aunado a lo declarado por el mismo imputado, para determinar a quien aquí decide con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia se considera desproporcionada la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1969, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-12.977.925, hijo de NINFA NIÑO e ISIDRO MEDINA, residenciado Vía Mara, sector la Comparsita, granja Manantial de Vida, Santa Cruz de Mara, Zulia, Telf. No posee, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, Ordinal 4°, relativa a la prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ofició al Reten el Marite a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (06:00 PM.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0563-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL (C) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NILDA SALAS

LA DEFENSA PÚBLICA 13°


ABOG. DAISY TRONCONE
EL IMPUTADO

JOAQUIN AUGUSTO MEDINA NIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo