REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 Junio de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.557-10 CAUSA N° 1C-17.620-10
En el día de hoy, Miércoles, 23 de Junio de dos mil diez (2.010), siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en la sede judicial se presento el Fiscal (E) 9° del Ministerio Publico, ABOG. EDGAR CHIRINO, a objeto de presentar al ciudadano JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si posee, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA a sus abogados de confianza GIOVANNI JELAMBI y MANUEL JELAMBI, como defensores. Y, presentes en la sala de este tribunal, los abogados en ejercicio GIOVANNI JELAMBI y MANUEL JELAMBI, Exponen: “Nombrados como sus abogados de confianza por el ciudadano JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, ACEPTAMOS dicho nombramiento y JURAMOS cumplir con los deberes de defensa y hacer cumplir los derechos de nuestro hoy defendido, y, a tales fines señalamos como Inpreabogado el Nro. 24.036, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.164.796 y Colegio de Abogados Nro. 16.853 (Inpreabogado en trámite), y con Domicilio Procesal en la Urbanización La Paz, Avenida 54, Calle 96 E, Nro. 54-07. Es Todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Marta Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29-05-1.983, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, Indocumentado, hijo de Isabel Mestre y Jaime Rodríguez, y con Domicilio en el Barrio Los Próceres, Calle 37 con Avenida 108, Casa No. 108-649, al lado de la Agencia de Lotería PATY PATY, Sector Casiano Losada, Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, aproximadamente 1.83 metros de estatura aproximado, de 84 Kg. de peso, de cejas pobladas, de cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, de nariz perfilada ancha, de boca mediana, no presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Según acta policial Nro. CR3-DF3S-4TA.CIA.SIP:296, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de La Concepción, dejaron constancia que en fecha martes 22 de junio del año 2.010, a las 11:15 horas de la mañana, encontrándose instalados en un punto de control móvil en cumplimiento de los servicios institucionales en el Sector Calendario, vía que conduce La Concepción-Maracaibo, Municipio Maracaibo, estado Zulia, específicamente frente a la Urbanización La Lagunita, donde avistaron un vehículo marca ford, modelo F-350, color blanco, placas No. 26X-KAV, que se dirigía en dirección Concepción - Maracaibo, una vez al llegar al lugar donde se encontraban, se procedió a solicitar al ciudadano conductor que detuviera la marcha del mismo y se estacionara en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuarle una inspección a sus ocupantes y al vehículo, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a identificar a los ciudadanos ocupantes del mismo, quienes dijeron ser y llamarse JHOVANNY PAREDES GARCIA, C.I. V- 13.021.827, de 32 años de edad, venezolano, conductor del vehiculo y su acompañante quien presento una cédula de identidad laminada para venezolano, signada con el Nro. 12.564.851, a nombre del ciudadano JAIME JOSE CASTILLO CHACON, efectuándole de inmediato una inspección detallada a dicho documento logrando verificar que según sus puntos característicos, el mismo es FALSO, se procediendo a efectuar llamada telefónica a la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) de la Ciudad de OROPE, con la finalidad de determinar el estado legal del numero de identificación plasmado en el documento de identidad presentado por este ciudadano, donde se le informo la ciudadana NATALI PEREZ, que dicho numero le pertenece al ciudadano PEDRO GUSTAVO GAMEZ CORTEZ, por lo que procedió a solicitar la verdadera identidad del ciudadano quien al verse descubierto manifestó ser y llamarse JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE. En razón de esto es posible presumir razonablemente la participación de los imputados en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y 320 del Código Penal; es así ciudadana Juez, por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone al imputado JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, Expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del Imputado JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de imponerle a nuestro defendido Medida Cautelar de las contenidas en los numerales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es desproporcionada a los delitos hoy imputados, y considerando que no existe experticia a la cédula de identidad que informan los funcionarios actuantes es falsa, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 8, 125, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente le solicito al Tribunal, por ser procedente en derecho, y por cuanto el Ministerio Público no a probado la falta de arraigo, el peligro de fuga ni de obstaculización, por parte de mi defendido, se Decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que la solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito copia simple del presente acto. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta acreditado en efecto, a las actuaciones, la posible comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. No así, la posible comisión del los Delitos de USURPACION DE IDENTIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no resulta acreditado en efecto, a las actuaciones, la posible comisión de los mismos, tal como se puede desprender del acta policial, en tanto que para que ocurra una USURPACION DE IDENTIDAD, deben concurrir, que el sujeto use no solo el número de cédula de identidad correspondiente a otra persona, sino que ese número se acompañe de todos los datos de identidad de esa otra persona, tales como nombre, apellido, fecha de nacimiento, entre otros, y en el caso de marras no se evidencia así. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no poseen conducta predelictual hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico y por ende declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativa a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE, de nacionalidad Colombiano, natural de Santa Marta Colombia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 29-05-1.983, soltero, de profesión u oficio obrero de la construcción, Indocumentado, hijo de Isabel Mestre y Jaime Rodríguez, y con Domicilio en el Barrio Los Próceres, Calle 37 con Avenida 108, Casa Nro. 108-649, al lado de la Agencia de Lotería PATY PATY, Sector Casiano Losada, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A quien se le impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°: la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. En consecuencia, se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 3.102-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las tres horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (03:42 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.557-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDGAR CHIRINO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. GIOVANNI JELAMBI Y ABOG. MANUEL JELAMBI

EL IMPUTADO

JAIME GABRIEL RODRIGUEZ MESTRE
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-