REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Junio de 2010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0560-10 CAUSA N° 1C-17619-10
En el día de hoy miércoles, 23 de Junio de 2.010, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, el Fiscal Auxiliar (18°) en colaboración del Ministerio Público, ABOG. NILDA SALAS, a objeto de presentar a los imputados ARGENIS JESUS URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que los imputados ARGENIS JESUS URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó NO tener defensor, designándole el Tribunal un defensor Público recayendo el nombramiento a la ABG. DAISY TRONCONE, Defensor Público No. 13, quien por encontrarse presente en este acto expuso: ACEPTO el nombramiento como defensor de los Imputados ARGENIS JESUS URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados quienes manifestaron llamarse 1.- GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1973, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, cedula de identidad N° V-13.002.868, hijo de MAXIMA MARTINEZ Y JESUS QUIJADA, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, cerca del Barrio Rey de Reyes, en toda la esquina de la Calle del Piso, frente al Abasto Carmelo, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0261-7866669 (Rafael Quero). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximado, de 62 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas y, nariz aguileña ancha, de boca mediana, posee cicatriz entrecejas.- 2.- ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-15.012.311, hijo de KELI VIVAS, padre desconocido, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Sector II, Calle 18 Vereda 25 Casa No. 04, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0416-2236000 (telefono de la mama). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de 79 Kg, de contextura normal, cabello castaño, de piel morena clara, de ojos marrones, cejas largas y, nariz larga, de boca grande fina. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial La Guajira, en fecha 22/06/2010 siendo “Aproximadamente a las 10:10 horas de la mañana realizaba labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones de el Sector El Chorro de la Parroquia Ricaurte, cerca del Depósito de Licores Luisito, observaron un vehículo de color plata, marca: Ford, Modelo: LTD, visualizando dentro del mismo dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial se tronaron con una actitud nerviosa y sospechosa, a los cuales se le notifico de salir del vehículo en mención informándole al conductor del vehículo de presentar todos los documentos de propiedad así como sus documentos personales, manifestando el mismo que no portaba los documentos del vehículo, por lo que se le realizo una inspección al vehículo y se observo en el tablero del mismo un cartel con las siglas de TAXI, en color rojo, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Centro de Taxis, donde el Ciudadano ANTONY RAMIREZ, informando que dicho vehículo había sido producto de un hurto en horas de la madrugada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Parroquia Domitila Flores, igualmente se le efectuó un a inspección corporal según lo establece con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalisto; razón por la cual esta represéntate fiscal considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RUIZ, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifiestan se deseo voluntario de declarar y conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar su declaración en forma separada, seguidamente el Imputado ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS: expone: “El día de los hechos yo estaba durmiendo como a las seis de la mañana y me tocan la puerta de la casa duro yo contesto que paso y mi ayudante goyo, me dijo abrime, y cuando abro la puerta estaba afuera dos policías y los dos me apuntaron y me dicen que le abra la puerta porque el carro que estaba en el terreno del frente que era robado y que yo voy preso uno me apunto y yo le conteste de mala manera, y le dije que estaba loco porque ese carro no era mío y no estaba en el terreno de mi casa y me le alce y el me dijo que iba a tumbar la puerta porque yo estaba detrás de la reja, mientras que el otro policía tenia a mi ayudante montado en el supuesto carro robado, y ellos radiaron al carro y no estaba solicitado, pero ellos consiguieron unos carnet, y llamaron al propietario del carro y dijo que su carro se lo habían sacado de su casa en la madrugada. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga; PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED DONDE SUCEDIERON EXACTAMENTE LOS HECHOS QUE HA MANIFESTADO? CONTESTO: EN EL FRENTE DE MI CASA EN EL SECTOR EL CHORRO, DESPUES DEL PLANETARIO, CERCA DE UNA HIELERA. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PREGUNTA DONDE SE ECONTRABASU AYUDANTE CUANDO ACURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: EL SE HABIA QUEDADO A DORMIR EN MI CASA PERO EN LA PARTE DE AFUERA Y ESTABA BARRIENDO CUANDO LLEGARON LOS POLICIAS.- Seguidamente el GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, expuso: Yo me pare temprano en la casa como siempre hago para barrer el patio entonces vi un carro del otro lado del terreno de la casa, y al rato veo que llega la patrulla y los policías me apuntaron y me dijeron que me montara en la patrulla y que le iban a tumbar la puerta al otro que vive en esa casa, me esposaron y me montaron en la patrulla y nos llevaron a los dos para el comando. Nosotros estábamos reparando un granada rojo, pero no se nada del carro, yo me quede esa noche para ayudar a Argenis a arreglar los carros pero yo no vivo hay, es todo” En este estado se le concede la palabra a su Abogado defensor Público, ABG. DAISY TRONCONE; expone: “Vista la solicitud presentada realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita a éste Tribunal sea acordada a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco mi solicitud basado en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estado y afirmación de libertad y presunción de inocencia y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y las Defensas, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RUIZ; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Guajira, de fecha 22 de Junio de 2010, que riela al folio (02) y (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de lo imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4; Acta de Notificación de los Derechos de los Imputados, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, son autores o participes del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio 2 y 3 y su vuelto. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que los imputados de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida cautelar, en consecuencia se considera parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Publico y con lugar la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS Y GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RUIZ, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Declarándose SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público por cuanto precisamente para ello es la fase de investigación y durante ella el Ministerio Publico realizara la experticia respectiva, considerando que la medida solicitada por el Ministerio Público, se encuentra desproporcionada ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: 1.- GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1973, soltero, de profesión u oficio mecánico automotriz, cedula de identidad N° V-13.002.868, hijo de MAXIMA MARTINEZ Y JESUS QUIJADA, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, cerca del Barrio Rey de Reyes, en toda la esquina de la Calle del Piso, frente al Abasto Carmelo, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0261-7866669 (Rafael Quero), y 2.- ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° V-15.012.311, hijo de KELI VIVAS, padre desconocido, residenciado en el Sector Cuatricentenario, Sector II, Calle 18 Vereda 25 Casa No. 04, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0416-2236000 (teléfono de la mama), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EVER RUIZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el Nro. 2683-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.560-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NILDA SALAS RIOS
EL DEFENSOR PÚBLICO NRO. 13°
ABOG. DAYSI TRONCONE
LOS IMPUTADOS
ARGENIS JOSE URDANETA VIVAS
GREGORIO RAFAEL QUIJADA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela.-
1C-17619-10.-
|