REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN NRO. 0.551-10.- CAUSA No. 1C-17.555-10.-
Con vista a la solicitud presentada por NAYHAN QUIJADA, actuando con el carácter de Fiscal Principal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F18-1040-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha 28 de Mayo de 2.010, el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, ABOG. RAFAEL GONZALEZ, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al Imputado REINER BENITO PAZ MORENO, y, que en fecha 31 de Mayo de 2.010, el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Público, ABOG. JAVIER SOTO, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al Imputado DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, a quienes en esas mismas fechas y según Decisiones Nros. 0.471-10 y 0.476-10, este Tribunal de Control decidió para REINER BENITO PAZ MORENO, Declarar CON LUGAR su aprehensión, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y, HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículos 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA con respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Y, acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y, para DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO, se Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acumulada al procedimiento Ordinario llevado por el Ministerio Publico de la cual fue imputado en este acto el día de hoy. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal interpuesta por el Fiscal Aux. Décimo Octavo del Ministerio Publico, en consecuencia se MANTIENE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra por cuanto de las actas de investigación que conforman la presente causa, surgen suficientes indicios de culpabilidad que comprometen al responsabilidad del mencionado ciudadano en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido, el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, tales como TOMAR INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO; PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO E IMPRONTAS AL VEHICULO RECUPERADO MARCA CORSA, COLOR GRIS, SIN PLACAS; VERIFICAR POR ANTE EL SETRA A NOMBRE DE QUIEN REGISTRA EL MISMO Y PRACTICAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A LAS PARTES DE PIEZAS DE VEHICULOS RECUPERADOS EN LA VIVIENDA Y OTRAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS; las cuales hasta la presente fecha el organismo comisionado no ha remitido los resultados completos de las diligencias practicadas; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos probatorios necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los Imputados DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO y REINER BENITO PAZ MORENO, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención a los Imputados DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO y REINER BENITO PAZ MORENO, y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los mencionados imputados, desde el 28 de Mayo de 2010 y 31 de Mayo de 2010, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Representación Fiscal en contra de los Imputados: REINER BENITO PAZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1989, soltero, de profesión u oficio maestro de obra, cedula de identidad N° V-19.074.631, hijo de NEIDA MORENO y SILFRIDO PAZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, viviendas rurales de Lindura, entrando por la ferretería AA, Av. principal, casa S/N, al lado de abastos Ricardo, Municipio Mara Estado Zulia, Telf. 0262.493.3378, por la presunta comisión de los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, y, DIKINSON JESUS MOLINA CAMARGO alias el TIGRE, Venezolano titular de la Cedula de identidad V-17.413.604, natural de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, de profesión Electricista, residenciado en el sector la Dulcera en Santa Cruz de Mara, calle y casa S/N, diagonal a la venta de repuestos de bicicleta Manolo, de la citada Parroquia del Municipio Mara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GUILLERMO ENRIQUE OCANDO OJEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0.551-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 3.082-10 y al Retén El Marite con oficio No. 3.083-10.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
1C-17.555-10.-
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