REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

RESOLUCIÓN No. 0.480-10 CAUSA No. 1C-17.480-10

Vista la solicitud de la Abg. LUCY BLANCO, Defensora Pública 36° Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Imputado HEBERT ENRIQUE BRAVO, y en la cual expone: “…En fecha 16-04-10, fue presentado mi defendido por ante ese digno tribunal, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en esa misma fecha el Tribunal decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal,…Ahora bien desde el momento en el cual se le decreto a mi defendido la medida Cautelar con Fianza,…a mi defendido y a sus familiares se les ha hecho imposible cumplir con las exigencias establecidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto mi defendido se encuentra privado de su libertad y en la incapacidad manifiesta de prestar caución económica o fianza personal, razón por la cual la medida impuesta se ha tornado de imposible cumplimiento para mi defendido. En tal sentido, solicito se le conceda a éste la libertad por CAUCION JURATORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de posible cumplimiento. En ese sentido, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Abril de 2.010, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. FERNANDO SOTO, presentó y dejó a disposición de este Tribunal al Imputado HEBERT ENRIQUE BRAVO ORALES, a quienes con Resolución No. 0300-10, le Acordó Decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por lo que estando facultado el imputado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, así lo formula su defensor. Aclara esta Juzgadora que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

Del análisis de lo anteriormente señalado, estima esta Juzgadora que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal calificó como DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ha sido autor ó participe del referido Delito, y que tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hacía procedente para el Juez de Control, decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial.

Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”

Ahora bien, analizada la solicitud de la Defensa, quien refiere que su defendido se “…encuentra privado de su libertad y en la incapacidad manifiesta de prestar caución económica o fianza personal, razón por la cual la medida impuesta se ha tornado de imposible cumplimiento para mi defendido. En tal sentido, solicito se le conceda a éste la libertad por CAUCION JURATORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de posible cumplimiento…. y, visto que el PETITORIO FISCAL en su CUARTO aparte refiere que “…Motivado a que se mantienen los presupuestos legales solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del ciudadano imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora considera que ciertamente variaron las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de autos, por lo que facultado como se encuentra este Tribunal para revisar las Medidas Cautelares, considera quien decide, que el imputado HEBER ENRIQUE BRAVO MORALES estaría dispuesto a someterse a la prosecución penal, garantizándose las finalidad del proceso y con ello la comparecencia de los mismos, en la fase de investigación o durante la fase intermedia, si fuere el caso, por lo que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento, como es la CAUCION JURATORIA contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedara sometido el imputado HEBERT ENRIQUE BRAVO, a las siguientes obligaciones mediante ACTA FIRMADA deberá prometer someterse al proceso, no obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos y se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que la Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud que hiciere la defensa y en consecuencia se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una de posible cumplimiento para el imputado HEBERT ENRIQUE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.904.668, como es la CAUCION JURATORIA contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende quedara sometido a las siguientes obligaciones mediante ACTA FIRMADA y deberá: 1.- Prometer someterse al proceso; 2.- No obstaculizar el mismo y abstenerse de cometer nuevos delitos; 3.- Se obligará a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y 4.- A presentarse al tribunal o ante la autoridad que la Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Por tanto se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” participando la decisión dictada por este Tribunal; y ordenando la comparecencia del Imputado para el día de mañana a las 8:30 de la mañana, a los efectos que una vez comprometido con las obligaciones y una vez el acta respectiva se le otorgue su LIBERTAD INMEDIATA desde la sala de este Tribunal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y OFICIESE.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo Ordenado y se Registró la presente decisión con el No. 0.480-10 y se libraron boletas con oficio No. 2.733-10 y al Director del Retén Policial y con oficio Nro. 2.734-10 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
1C-17.480-10.-
YMF/Rita.-