REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 0.484-10.- CAUSA No. 1C-13.738-08.-

Vista la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada a tales efectos por la Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso; en la presente seguida en contra de la Imputada DALIA ROSA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 04 de Agosto del 2.008, fue presentada la imputada DALIA ROSA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.440.248, por ante este Juzgado Primero de Control por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar Sustancias Peligrosas relativas a Hidrocarburos, Inflamables y Combustibles, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante el Departamento de Alguizalazgo.
Ahora bien, en fecha 08-07-2009, según Decisión Nro. 676-09, en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le fijó un lapso prudencial de treinta (30) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de Ley, y, que según Oficio Nro. 1.143-2010 de fecha 06 de Mayo de 2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo Maracaibo Estado Zulia, informan que en relación al caso de marras y a la fecha NO SE HA RECIBIDO ACTO CONCLUSIVO alguno en la presente causa.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como Del desarrollo de la investigación la Prórroga previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.

El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo loe elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.
Así las cosas, y vencido como se encuentra según Decisión Nro. 676-09 de fecha 08 de Julio de 2009, el lapso de treinta (30) días para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa signada con el Nro. 1C-13.738-08, seguida en contra de la ciudadana Imputada DALIA ROSA MENDOZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en contra del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna por ante este Juzgado Primero de Control, en consecuencia lo ajustado derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADA, dictada en Decisión Nro. 1.339-08 de fecha 04 de Agosto de 2.008; haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS Y LA CONDICION DE IMPUTADA, dictada en Decisión Nro. 1.339-08 de fecha 04 de Agosto de 2.008 en contra de la ciudadana DALIA ROSA MENDOZA, de rasgos guajiro, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 13.440.248, Estado Civil casada, de 43 años de edad, profesión u oficio Artesana, Hija de Robertina Mendoza (V) y Pedro Antonio Medina (F), domiciliado en el Santa Cruz via Las Playas, sector Palo Uno (parcelas), cerca de la Casa Hogar Nuestra Señora Del Carmen, Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, Teléfono N° 0262-5153142 (Mama), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en contra del ESTADO VENEZOLANO; contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra de la Imputada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0.484-10, y se oficio bajo el Oficio N° 2.479-10 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Rita.-
Causa 1C-13.738-08.-