REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17.550-10.- DECISIÓN N° 0.545-10.-

Visto el escrito interpuesto por el DR. JESUS ENRIQUE YEPES, Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, actuado en este acto como defensor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.566.860, y, LUIS PALMAR GONZALEZ, indocumentado, incursos en el presente asunto, por la comisión del Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Negrón Rincón, en el cual solicita el Examen y Revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en Decisión Nro. 0.464-10 de fecha 28-05-10, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándole la libertad bajo caución juratoria, al tenor de lo pautado en el artículo 259 ejusdem. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 28 de Mayo de 2.010, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.566.860, y, LUIS PALMAR GONZALEZ, indocumentado, por encontrarse incursos en la comisión del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Negrón Rincón, en virtud de los hechos acaecidos siendo las 07:20 horas de la noche del día Miércoles 26-05-10, encontrándose de servicio en el Puesto Policial Palo 1, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial Nro. 1, Región Guajira, Departamento Policial Mara, escucharon una transmisión donde informaban que un vehículo se dirigía vía palo 1, el cual le venían haciendo un seguimiento una unidad de caminos, seguidamente se pusieron alerta, cuando observaron un vehículo que se introdujo a una zona enmontada, en ese mismo instante salieron los funcionarios en la unidad Policial PR-042, para verificar el vehículo, a llegar al sitio donde se había introducido el vehículo, observaron cuando tres personas salían de un vehículo corriendo hacia el monte, donde se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la petición, seguidamente salieron detrás de unos de ellos tomando las precauciones del caso, logrando la captura de un ciudadano quien se encontraba tendido entre la maleza tratando de evadir la comisión policial, al momento de realizarle la requisa corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico, se logro ubicar un Arma de Fuego Tipo Revolver, en su cinto derecho de su pantalón, siendo trasladado el ciudadano junto con el vehículo a la estación Policial de Palo 1, una vez en la Estación se presento una persona quien dijo llamarse NEGRON RINCON JOSE GREGORIO, informando que dos sujetos desconocidos se habían introducido en su rancho, seguidamente reportaron los funcionarios actuantes al supervisor de los servicio por el Departamento Policial Mara, para que les prestara apoyo, una vez en el sitio se apersonaron unidades del Gri, y de la Policía Municipal, Funcionarios CICPC, donde se acordono los alrededores del rancho, lográndose la captura de dos sujetos por parte del grupo Especial Gri, inmediatamente fueron trasladados los detenidos al departamento Policial Mara, al igual que el vehículo y el propietario del rancho, una vez en el departamento Mara, fueron identificados los ciudadanos como: González PEÑA FRANCISCO JAVIER, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 21.566.860, WILLIANS RAFAEL González PEÑA (Adolescente), y, LUIS PALMAR González Presentando el vehículo las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo RAM-250, Año. 1980, Color. Blanco, Clase. CAMIONETA, Tipo. AUTOBUSETE, Serial de Motor. 8cilindros, Serial de Motor. CGL26A4133494, Placas Nro.- ABKI9T, asimismo un arma de fuego con las siguientes características. Tipo Revolver, Cromado, Cacha de Madera Color Marrón, Serial de Cacha. 566605, sin cartuchos, procediendo a realizar reporte a la central de comunicaciones 171 para verificar los números de placas ABKI9T, siendo informados el oficial 0016 Chervis Quintero, de servicio en la Central 171 que el vehículo en mención se encontraba requerido por el delito de Robo, desde el día 26/05/2010, siendo verificado el serial 566605 del arma de fuego a través del sistema de información policial (SIPOL), en donde informaron que no presentaba ninguna novedad, siendo notificándolos de sus derechos según lo establecido en la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, el vehículo fue depositado en el departamento Mara, siéndole retenido igualmente al primero de los nombrado un teléfono celular: 01) marca LG, color plateado con gris, serial 910CQUK0770318, el teléfono celular y el arma de fuego fueron depositados en la sala de evidencias del Departamento Mara, a la disposición de la superioridad, por lo que se califico la flagrancia y se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Publico de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que no cursa aún acto conclusivo, por lo que la presente causa se encuentra en fase preparatoria del proceso penal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal; Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos. Y, en el presente se observa que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo que atentan contra varios bienes jurídicos como lo es la propiedad y la libertad, lo que evidentemente ha de considerarse el daño social causado y la presunción de fuga, entre otros, por lo que este Tribunal considera necesaria dicha medida para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. JESUS ENRIQUE YEPES, defensor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, y, LUIS PALMAR GONZALEZ, incursos en el presente asunto, por la comisión del Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Negrón Rincón; de acordarles la libertad bajo caución juratoria, al tenor de lo pautado en el artículo 259, por cuanto la CAUCION PERSONAL impuesta a sus defendidos por este tribunal, no es una medida de imposible cumplimiento, solo se trata de la prestación de una caución económica adecuada mediante fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional; y, en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 28 de Mayo de 2.010, según decisión No. 0.464-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de las imputados FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.566.860, y, LUIS PALMAR GONZALEZ, indocumentado, incursos en el presente asunto, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Negrón Rincón. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. JESUS ENRIQUE YEPES, Defensor Público 5° Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PEÑA, y, LUIS PALMAR GONZALEZ, incursos en el presente asunto, por la comisión del Delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Negrón Rincón; de acordarles la libertad bajo caución juratoria, al tenor de lo pautado en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 28 de Mayo de 2.010, según decisión No. 0.464-10, que dictara este Tribunal de Control en contra de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0.545-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo No 3.055-10.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ



YMF/Milangela.-
CAUSA No. 1C-17.550-10.-