REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Junio de 2.010.-
200° y 151°

CAUSA No. 1C-17.552-10.- DECISIÓN N° 0.546-10.-

Visto los escritos presentados por los abogados LUIS FARIA Abogado en ejercicio, actuado con el carácter acreditado en actas como defensor del imputado ELWIN DANIEL SALCEDO OBREGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.432.877, incurso en el presente asunto, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicita el Examen y Revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en Decisión Nro. 0.470-10 de fecha 07-06-10, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándole la libertad bajo caución juratoria, al tenor de lo pautado en el artículo 259 ejusdem. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones

Del análisis de las actas se observa que en fecha 07-06-2010 fue presentado y puesto a la disposición de este Tribunal de Control el imputado ELWIN DANIEL SALCEDO OBREGO por considerar la representación Fiscal que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del referido imputado; adecuándose el tipo penal de POSESION ILICITA ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que no cursa aún acto conclusivo, por lo que la presente causa se encuentra en fase preparatoria del proceso penal.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

En este contexto los imputados de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fue decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado como actor principal; Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos. Y, en el presente se observa que estamos ante la presencia de delitos que atentan contra la colectividad venezolana, amen de la concurrencia de hechos punibles, máxime cuando la medida de fianza personal no resulta de imposible cumplimiento cuando solo requiere ser buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados o domiciliadas en el territorio nacional, la cual debe poseer todo adulto responsable, lo que se hace necesario a criterio de quien aquí decide para asegurar las resultas del proceso y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo procedente dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa Abg. LUIS FARIA, en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 07 de Junio de 2.010, según decisión No. 0.470-10, que dictara este Tribunal de Control en contra del Imputado ELWIN DANIEL SALCEDO OBREGO. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR: SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abg. LUIS FARIA a favor del Imputado ELWIN DANIEL SALCEDO OBREGO, de acordarles la libertad bajo caución juratoria, al tenor de lo pautado en el artículo 259, por cuanto la CAUCION PERSONAL impuesta a su defendido por este tribunal, no es una medida de imposible cumplimiento, en consecuencia mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 07 de Junio de 2.010, según decisión No. 0.470-10, que dictara este Tribunal de Control en contra del Imputado de autos, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTYPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 0.546-10, y se notifico las partes con el oficio al Alguacilazgo No 3.056-10.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela.-
CAUSA No. 1C-17.349-10.-