REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2010.
200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 1C-17481-10 DECISIÓN No. 0538-10

JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSACION: ABOG EMIRO ARAQUE. FISCAL (A) 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO
DEFENSA PÚBLICA: ISBELY FERNANDEZ

En el día de hoy jueves (17) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los Fiscales Aux. 24° del Ministerio Publico ABOG. EMIRO ARAQUE, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, como COAUTORES en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo, presidido por la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ABOG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Aux. 24 del Ministerio Publico ABOG. EMIRO ARAQUE, los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, quien se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la Defensa Publica 12° Abogada ISBELY FERNANDEZ. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Primera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar parcialmente en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso:”En este acto y en representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha hábil, en contra de los ciudadanos HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, como COCOAUTORESES en la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-04-2010, por cuanto por error material se presento el escrito acusatorio por la comisión del deleito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y siendo que en el presente caso fue imputado el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se adecua a las circunstancias de hecho en la cual se produjo la aprehensión por cuanto solo le fueron incautados cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético, contentivo de un polvo blanco, la cual al ser peritada dio un peso de cinco 05 gramos, por lo que lo proceden en derecho es realizar la ratificación por la comisión del delito que ya fue imputado. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio por el delito anteriormente indicado en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual dijo ser y llamarse como queda escrito HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-12-75, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad No. 13.007.475, hijo de LEOVALDO MAVAREZ (V) y JOSEFINA DELAGADO (V), y con residencia en la Urbanización San Felipe, Sector 4, Vereda 19, Casa No. 14, del Municipio San Francisco – Estado Zulia, Teléfono: 0261-765-6795 – 0414-686-46-22, quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE SEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, la cual expone: “Vista la acusación presentada en contra de mis defendido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratifico parcialmente el escrito de contestación a la acusación fiscal, interpuesto en fecha hábil, en relación a la nulidad absoluta planteada por esta defensa, en lo que respecta a la cadena de custodia, con los fundamentos explanados en al misma, y en virtud de que el Fiscal del Ministerio Publico reformo la acusación con el cambio de calificación de OCULTAMIENTO a POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta defensa solicita a la ciudadana juez se pronuncie con respecto o no de la acusación y en caso de ser admitida imponga mis defendidos de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso en este caso la Suspensión Condicional del Proceso y la cual solicito ser ajustada a derecho, asimismo solicito copia de acto, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado el 09-06-1010, por la Defensa en la persona de la Abogada ISBELY FERNANDEZ Defensora Publica Décima Segunda de este Circuito Judicial a favor de sus defendidos los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta al amparo de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial por el cual resultaron aprehendido sus defendidos, así como del escrito acusatorio, por cuanto se violaron principios y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que respecta a la Cadena de Custodia tal como lo dispone el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, manifestaron que localizaron debajo de un asiento del vehículo placas VCM94H, conducido por uno de los imputados, un facsímile de arma de fuego y en el interior de la puerta del copiloto un trozo de bolsa elaborado de material sintético de color blanco contentivo de cinco envoltorios de polvo blanco de presunta droga, fijación y colección de la evidencia que fue manipulada, no fue conservada y se ha debido respectar la cadena de custodia a los fines de la transparencia del procedimiento, lo que violento el debido proceso, porque se levanto la planilla de registro de evidencia que demuestra distintos pesos de la presunta droga incautada tanto en la cadena de custodia como en la acusación, citando la defensa jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14-02-2002 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se ataca de nulidad la acusación; En este sentido esta juzgadora observa del análisis de las actuaciones que conforman la presente investigación y en especial de la cadena de custodia, en la cual se evidencia claramente que la misma se realizo sujeta lo dispuesto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios actuantes al percatarse de evidencias de interés criminalístico proceden a colectarla estableciendo en el acta policial el lugar de la ubicación de la evidencia y describiendo las misma, haciendo mención de un peso aproximado, que el funcionario obtiene de sus máximas de evidencia, pues no olvidemos que estamos en un procedimiento por delito flagrante conforme el artículo 248 ejusdem, y que el funcionario colecto con ocasión al mismo, desglosando en la planilla de cadena de custodia de la evidencia, de manera que en cuanto al peso es el experto quien en definitiva determinara cual es el peso neto de la sustancia incautada tal como lo determino el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, aunado ello a los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, no se les violaron principios y garantías constitucionales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y menos aun lo que respecta a la Cadena de Custodia, toda vez que fueron aprendidos en forma flagrante conforme al 248 ejusdem, puestos a la orden del Tribunal de acuerdo a lo pautado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en la oportunidad ley califico la flagrancia, asegurándose este Tribunal de contar con la defensa técnica requerida, en consecuencia tal solicitud de la Defensa debe ser declarada SIN LUGAR, en cuanto al segundo particular a la que la defensa hace mención en su escrito de contestación, este Tribunal no realizara pronunciamiento alguno por inoficioso por cuanto amen que la defensa no ratifico ese particular el Ministerio Publico subsanó el escrito acusatorio como punto previo. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, verificado que efectivamente del análisis del tipo penal por el cual el Ministerio Publico acuso, se observa que la conducta desplegada por los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO , encuadran en el tipo penal calificado por el Ministerio Publico, y perfectamente se subsume en el delito POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De manera pues, que al análisis de la acusación Fiscal y verificado como ha sido que la misma expresa con claridad la identificación del los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO , y de su defensor, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se pretender atribuir al imputado, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan, así como la expresión de los preceptos legales aplicables y las pruebas que serán reproducidas en el Juicio Oral y Público para comprobar su tesis Fiscal, considera quien aquí decide que la referida Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, así como todos y cada uno de las PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Publico reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente audiencia por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundamentos serios en contra de los imputados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO, para proceder a su enjuiciamiento. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en especial de la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es procedente en el presente caso, en virtud de la pena aplicable en el delito imputado, recordando nuevamente del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a interrogar al acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento por Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para lo deberá ofrecer indemnización a la víctima y comprometerse a cumplir con las obligaciones que a bien decida imponer el Tribunal durante el Régimen de Prueba, a lo cual el acusado HENRY JESUS MEDINA FRANCO, antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a cumplir con el régimen de prueba que me imponga, por ultimo ofrezco como indemnización simbólica disculpas al Estado Venezolano . Es todo”. De seguidas el acusado JESUS NILD ANDERSON FRANCO antes identificado libre de toda coacción y apremio expone: “Admito mi responsabilidad penal de los hechos que se me imputan y pido al Tribunal me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a cumplir con el régimen de prueba que me imponga, por ultimo ofrezco como indemnización simbólica disculpas al Estado Venezolano. Es todo Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico manifestó: “En este acto doy mi opinión favorable, para que les sea otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. DE INMEDIATO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, los acusados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDA LA ACUSACIÓN, por el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y visto que el delito por el cual se acusa a los hoy acusados no excede de TRES (3) AÑOS en su límite máximo y que esta han admitido plenamente el hecho que se les atribuye y ha aceptado formalmente su responsabilidad penal en el mismo, aunado al hecho de que los acusados a mantenido buena conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal y como consta en las actas procesales, y habiendo el Ministerio Público emitió opinión favorable por ser procedente en derecho, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR la solicitud efectuada por los acusados y su defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43, en concordancia con el artículo 330. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO , a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) Abstenerse de volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y participar en programas especiales a criterio del Delegado de Prueba para impedir el Consumo de tales sustancias, por lo que se advierte al mencionado acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la causa, pero en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas traerá como consecuencia dictar Sentencia Condenatoria con fundamento en la Admisión de los Hechos que se ha realizado en la presente Audiencia, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas por ante el Tribunal, Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, en contra de los acusados HENRY JESUS MEDINA FRANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-11-1978, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad No. E- 15.466.872, hijo de MIRIAN FRANCO y EDGAR MEDINA y con residencia en el Sector Alto de Jalisco, calle San Ramón, casa Nro 44ª-68, Maracaibo Estado Zulia, y JESUS NILD ANDERSON FRANCO de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-03-1991, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Cédula de Identidad No. E- 23.271.175, hijo de NILDA FRANCO y DOMINGO ROJAS, y con residencia en el Sector Alto de Jalisco, calle San Ramón, casa Nro 44ª-68, Maracaibo Estado Zulia por la comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por los acusados HENRY JESUS MEDINA FRANCO Y JESUS NILD ANDERSON FRANCO , y su Defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 .1 Y .6 Ejusdem, por lo que se establece la siguiente condición: 1). Residir en la dirección suministrada y en todo caso informar la necesidad de cambio de residencia al Tribunal. 2) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, 3) Abstenerse de volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y participar en programas especiales a criterio del Delegado de Prueba para impedir el Consumo de tales sustancias. De igual forma se le advierte al mencionado ciudadano, que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la antes mencionada norma procesal penal, que el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas conllevara al Sobreseimiento de la presente causa y que su incumplimiento traerá como consecuencia lo previsto en el artículo 46 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de informar la presente decisión y expedir las copias de la presente acta solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. Se deja constancia que el régimen de prueba deberá ser cumplido por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que se acuerda dejar sin efecto las presentaciones periódicas por ante el Tribunal Concluyó el acto, siendo las 10: 30 de la mañana.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EMIRO ARAQUE.
LOS IMPUTADOS,

HENRY JESUS MEDINA FRANCO JESUS NILD ANDERSON FRANCO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0538-10y se oficio bajo el número 3033-10.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ

CAUSA No. 1C-17481-10
YMF/teo-