REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Junio de 2010.-
200° y 151°

AUDIENCIA PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO


Decisión No. 0535-10 Causa No. 1C-12633-08

En el día de hoy, (17) de junio del año dos mil diez (2.010) siendo la (09: 30 pm) de la tarde, día fijado para verificar el acto de audiencia oral para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Constituido el Tribunal con la Juez Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA en compañía de la secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ se procede a verificar por secretaría la asistencia de las partes, y estando presentes la Fiscal Aux. Décima Cuarta del Ministerio Público Abog. ANA MARIA PIMENTEL, la imputada RITA ASCENCION URDANETA DE FERNANDEZ, debidamente asistida por su Defensora Abg. ADRIANA BLANCO, se deja constancia de la inasistencia de la victima y por cuanto la presente audiencia se trata de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio entre las partes del se procede a realizar la audiencia a tales fines. En este estado, la ciudadana jueza del Tribunal procede a informar a las parte la importancia y significado del acto para lo cual le concedió en primer orden la palabra a la Abogada Defensora quien expone: “Ciudadana Juez realizado como fue el acuerdo reparatorio entre mi representado y la victima de autos, por ante la Notaria Publica 11° de Maracaibo, donde se le cancelo al ciudadano RAELY JOSE OCANDO victima de autos, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 44.224,00), tal como se evidencia del cheque No 37092059 , el cual gira contra la cuenta corriente No 0150077041077255896, cuyo titular es la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A, como indemnización única y definitiva por los daños causados, solicito respetuosamente decrete la extinción de la acción penal de la causa seguida en contra de mi defendida, por cuanto cumplió con el acuerdo reparatorio es todo. Seguidamente la imputada RITA ASCENCION URDANETA DE FERNANDEZ, expone: “Ciudadana Juez cumpli con el acuerdo reparatorio celebrado entre mi persona y el ciudadano RAELY JOSE OCANDO, cancelando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 44.224,00) para los gastos generados por los daños causados tanto a su persona como al vehículo de su propiedad, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Aux. 14° del Ministerio Publico expone: “Ciudadana Juez esta representación fiscal no se opone a lo solicitado previo acuerdo reparatorio celebrado entre las partes que se ha perfeccionado. Es todo.” Seguidamente la Juez hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él ...”; .por lo que encontrándose la presente causa en la fase intermedia, teniendo en cuenta que la imputada ha cancelado una cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 44.224,00), lo cual se estipulo en la audiencia de acuerdo reparatorio celebrada en fecha 01-10-2009 y que en esta audiencia se evidencio que mediante oficio 089-10, de fecha 29 de Abril de 2010, suscrito por la Abog. NORIS RODRIGUEZ SANDOVAL Notario Publico remitieron a este Tribunal copia certificada del documento el cual esta anotado bajo el No 11 del tomo 142, con fecha 13-11-2009, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, y en el cual la ciudadana RITA ASCENCION URDANETA DE FERNANDEZ cancelo cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 44.224,00), por los daños causados a la víctima RAELY JOSE OCANDO GARCIA, es por lo que cumplido como ha sido el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fase intermedia, lo procedente en derecho es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto jurídico inmediato se Declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de toda medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentre sometido la imputado, conforme lo dispone el artículo 319 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA CUMPLIDO el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada RITA ASCENCION URDANETA DE FERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad No 4.151.496 y el ciudadano RAELY JOSE OCANDO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.829.146, en consecuencia SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la imputada RITA ASCENCION URDANETA DE FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-4..151.496, con domicilio de habitación en el sector Cumbres de Maracaibo, Av 62, Villa Grecia II, casa No 5, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0261.7780224, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el ordinal 2 del Articulo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAELY JOSE OCANDO GARCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el cese de la condición de imputado. Concluyo el acto siendo las (10: 00 PM), se registró la presente decisión bajo el 0535-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONROL



ABOG. YOLEYDA MONTILLA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ANA MARIA PIMENTEL




LA IMPUTADA




RITA ASCENCION URDANETA DE FERNANDEZ







LA DEFENSA PRIVADA


ABG. ADRIANA BLANCO




LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ





YMF/teo
1C-12633-08