REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Junio de 2.010.-
200° y 151°
DECISIÓN No. 0.533-10.- CAUSA No. 1C-13.779-08.-
Vista la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL de conformidad a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada a tales efectos por la Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal; en la presente causa seguida en contra del Imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Agosto del 2.008, fue presentado el imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.076.091, por ante este Juzgado Primero de Control, por la presunta comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS RUIZ y LA COLECTIVIDAD, siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien, según Decisión No. 659-09 de fecha 01-07-2009, en audiencia realizada conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le fijó un lapso prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de Ley, y, que según Oficio No. 1451-2010 de fecha 08 de Junio de 2010, emanado del Departamento de Alguacilazgo Maracaibo Estado Zulia, informan que en relación al caso de marras y a la fecha NO SE HA RECIBIDO ACTO CONCLUSIVO alguno en la presente causa.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizado la investigación penal, el imputado y presunto sujeto activo del delito, emergen una series de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció como mecanismo para interrumpir dicho lapso solicitar la respectiva prórroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.
El Ministerio Publico como titular de la acción penal y director de la investigación al tener el conocimiento de la comisión de un hecho punible ordena la práctica de actuaciones necesarias a los fines de esclarecer los hechos objeto, y hará constar no solo los elementos y circunstancias útiles para fundar una formal acusación, sino también aquellos que sirvan para desvirtuar o exculpar al imputado de tales hechos, tal como lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa investigación no es indefinida, tiene una limitación en el tiempo en resguardo a los derechos y garantías constitucionales y legales que asisten a al justiciable, como se aprecia del contendido de los artículos 313 y 314 ejusdem, de manera, que nace la obligación para el Ministerio Publico de culminar la investigación a través de la presentación de un acto conclusivo que puede ser de tres tipos, presentar formal acusación y por ende la solicitud de enjuiciamiento, solicitud de sobreseimiento, cuando medie algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, o decretar el decreto de Archivo Fiscal, al estimar que de la investigación realizada no fue posible hallar elementos de convicción que señalen a él o los imputados como responsable del hecho punible investigados.
Así las cosas, y vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y cinco (45) días establecido por decisión No. 659-09 de fecha 01 de Julio de 2009, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de Ley, en la presente causa signada con el No. 1C-13.779-08, seguida al imputado WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARLOS RUIZ Y LA COLECTIVIDAD, y siendo que el Ministerio Publico no solicito prorroga alguna por ante este Juzgado Primero de Control, y no ha presentado acto conclusivo alguno, en consecuencia lo ajustado derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS y subsiguientemente la CONDICION DE IMPUTADO, dictada en fecha 17 de Agosto del 2.008; haciendo mención además, que la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de realizar la nota respectiva en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y por ende decreta el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, cuyo efecto jurídico comporta el CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS y la CONDICION DE IMPUTADO, dictada en Decisión No. 1408-08 de fecha 17 de Agosto de 2.008 en contra del ciudadano WILLIAM DAVID PAJARO MELGAREJO, de nacionalidad Colombiano, natural de Maicao-Guajira, fecha de nacimiento: 25-12-1975, de 32 años de edad, de estado civil: concubino, de profesión u oficio: buhonero, Cédula de Identidad N° E-84.076.091, hijo de Maria Melgarejo y Amaranto Pájaro, y con residencia en una Invasión en el Caguaro, por la parte de atrás de la cancha, color de la casa negra. Teléfono: 0416-962.96.38, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS RUIZ Y LA COLECTIVIDAD; contenida en el Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; en contra del Imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y guárdese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 0533-10, y se oficio bajo el Oficio N° 3011-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
Causa 1C-13.779-08.-
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