REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0.531-10.- CAUSA N° 1C-17.572-10.-
En el día de hoy, Martes, 15 de Junio de 2.010, siendo las cuatro horas y cero minutos de la tarde (04:00 p.m.), día, fecha y hora fijada por este Tribunal constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal (A) 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, a objeto de presentar al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, que si tiene defensa privada, se encuentran presentes en la sala de este despacho y se llaman RICARDO ALBANO Y KARELIS VILLALOBOS, y, presentes los abogados en ejercicio antes nombrados, conjuntamente EXPONEN: “Nosotros, RICARDO ALBANO Y KARELIS VILLALOBOS, presentes en la sala de este Tribunal Primero de Control, ACEPTAMOS la Designación hecha por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, como sus defensores privados y JURO cumplir y hacer cumplir los deberes y con los derechos constitucionales y legales; a tales fines señalamos como Inpreabogado los Nros. 85.960 y 139.475, respectivamente, y, como Domicilio Procesal el ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, Edificio YONEKURA, primer piso, apartamento 4-A, frente al Edificio CORPOZULIA, Teléfonos Nros. 0414-6308266 y 0424-6258742; y procedemos a imponernos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-11-1979, concubino, artesano, cedula de identidad N° V-16.560.527, hijo de CLARA OROSCO Y RAFAEL SOTO, residenciado en el Barrio José Ali Lebrun, calle 121, Casa Nro. 79H-24, al fondo de la Fuente de Soda Maria Eugenia, casa de color azul y ventanas blancas. Teléfono No. 0414-9330702. Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,59 metros de estatura aproximado, de 88 Kg, de contextura fuerte, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semipobladas, nariz redonda, y de boca mediana. No presenta otras características y/o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional-Dirección Regional UNIDAD ESPECIAL LIBERTADOR, por ser señalado bajo las CIRCUNSTANCIAS de MODO, LUGAR Y TIEMPO, que se describen en el Acta Policial que anexo a la presentación de imputados que en este acto realizo, como presunto participe en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; es así ciudadana Juez, por lo que solicito sea Decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores impone al Imputado RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio Expone: “Yo tengo un puesto en el Centro Comercial Caribe Zulia, un puesto de artesanía, me dirijo hasta el Centro Comercial Plaza Lago donde compro la artesanía, subo al tobogán para entrar al Centro Comercial Plaza Lago, viene bastante gente persiguiendo a una persona, tiran una paca de dinero para arriba, billetes de cien, toda la gente agarrando dinero, yo también me puse agarrar dinero, el bolso lo tiran yo lo agarre con los vigilante, me puse a forcejear con el vigilante subí hasta arriba del centro comercial con lo vigilante llega la policía y entregamos el bolso arriba de la comisaría, no pasan para dentro con los vigilante y me sacan para donde guardan los presos, como a las dos horas llega el dueño del bolso del dinero, salieron los vigilantes se repartieron parte del dinero que estaba ahí, me suben pa ya y me agarran la medidas y después me dijeron volve a meterte y después llegaron los medios de comunicación y de ahí me suben pal DIN, esta mañana me llevaron pal reten y ahora estoy aquí. Es Todo”. En este estado la representación del Ministerio Público no hace preguntas. Seguidamente, la Defensa solicita su derecho a preguntar y conformo a la Ley lo hace en el siguiente orden: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si agarró dinero?. REPUESTA: “Si agarre dinero yo creí que eso era como una película”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuantos vigilantes eran?. REPUESTA: “Cuatro vigilantes”. TERCERA PREGUNTA: ¿Quienes agarraron el bolso primero?. REPUESTA: “Los vigilantes”. CUARTA PREGUNTA: ¿Los vigilantes lo llevaban a usted o usted a los vigilantes?. RESPUESTA: “Íbamos todos agarrando el bolso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Donde llegaron arriba del centro comercial?. RESPUESTA: “A la oficina de los vigilantes y después llegaron los policías”. SEXTA PREGUNTA: ¿Que dijeron los vigilantes al momento en el que llegaron los policías? RESPUESTA:”Nos metieron pa dentro y a mi me sacaron luego pa fuera”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Le dieron oportunidad de irse del lugar?. REPUESTA: “Si, pero no me fui porque en verdad creí que me iban a dar algo del dinero”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga como eran las personas que venían con el bolso y que luego lo lanzaron?. RESPUESTA: “Eran dos, uno flaco, alto, blanco y el otro morenito de bigotes, y estaban vestidos de pantalón azul y franela anaranjada y el otro de camisa roja y detrás de ellos venía mucha gente, todos agarraban”. Finalizaron las preguntas de la defensa privada. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del Imputado: RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, quien expone: “Luego de la narrativa y luego de la exposición de mi defendido, esta defensa considera que fue víctima de las circunstancias, por cuanto su reacción fue una actitud si se quiere normal de la misma situación actual de la dificultad actual que existe para encontrar el día a día, de algún modo dejo constancia de que conozco de vista y trato a mi representado, puesto que trabajo conmigo y pudo dar fe que es una persona honesta, y solicito a este Tribunal mientras se desenvuelve la investigación, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el 256 de las MENOS GRAVOSAS, para que en la Fase de la Investigación se determine la responsabilidad plena, que estoy seguro es merecedor de ella. En relación a la desproporcionalidad, a nuestro defendido no se le incauto ningún arma y las descripción nos corresponden a nuestro defendido, incluso ofrecemos fiadores de considerarlo necesario. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa y la versión de los imputados de autos, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS ARANGO Y/O LICORERIA NORCA, tal como se puede desprender del acta policial, en un acto flagrante, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RAFAEL ANTONIO SOTO OROZCO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios 2, 3, 4, y 5. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tienen residencia fija perfectamente localizable, no posee conducta predelictual y de acuerdo a sus declaraciones ciertamente hace presumir que participo como el colectivo en la recaudación del dinero que caía, lo que concatenado con la circunstancia de no habérseles incautado ningún otra evidencia de interés criminalístico, hacen determinara quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RAFAEL ANTONIO SOTO OROZCO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ARANGO Y/O LICORERIA NORCA, relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días; y, Ordinal 4°, la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO, quien dijo ser venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-11-1979, concubino, artesano, cedula de identidad N° V-16.560.527, hijo de CLARA OROSCO Y RAFAEL SOTO, residenciado en el Barrio José Ali Lebrun, calle 121, Casa Nro. 79H-24, al fondo de la Fuente de Soda Maria Eugenia, casa de color azul y ventanas blancas. Teléfono No. 0414-9330702, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ARANGO Y/O LICORERIA NORCA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3°.- La presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días, y, Ordinal 4°.- La prohibición de la salida del país si la debida autorización. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ofició a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite”, bajo el N° 3.002-10 a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y cincuenta y tres (05:53 A.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0.531-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. RICARDO ALBANO Y ABOG. KARELIS VILLALOBOS
EL IMPUTADO
RAFAEL ANTONIO SOTO OROSCO

LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZY
MF/Rita.-