REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Junio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0.528-10 CAUSA N° 1C-17570-10

En el día de hoy, Lunes, 15 de Junio de 2010, siendo las (06:00 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal (A) 8° del Ministerio Publico, ABOG. ROSA MARIA ROSAS, a objeto de presentar al imputado ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 Numeral 3° en concordancia con el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ manifestó: “Nombro como mi abogado defensor a la abogada NORCA RIOS y JUAN COELLO, Es Todo”. Seguidamente, presentes como se encuentran en la sala de este Tribunal, los abogados en ejercicio NORCA RIOS y JUAN COELLO, en razón del nombramiento que antecede, expusieron: Nos damos por notificados del nombramiento y JURAMOS cumplir y hacer cumplir los deberes y derechos de nuestro defendido ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, por lo que aportamos los siguientes datos profesionales de identificación: Inpre Nro. 131.147, y Domicilio Procesal en el CC Puente Cristal, local 86, Maracaibo Estado Zulia, tlf. 0414.645.4949. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con él imputado de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.429.220, nacido en fecha 28-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, venezolano, hijo de BETZABETH PETIT y JULIO ATENCIO y con domicilio en el Barrio las Trinitarias, Av. 84 con calle 26, casa 32 a tres cuadras del Colegio Primero de Mayo teléfono 0424.600.0313. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura regular, estatura 7.72 cm, peso 78 kg, tipo de cejas pobladas, color de cabello negro, color de piel mestizo, color de ojos pardos, tipo de nariz grande, tipo de boca regular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, cuando fue avistaron a un ciudadano cubriendo un objeto de gran tamaño con ramas, colchones y varios listones de madera, una vez abordado por lo funcionario se pudieron percatar que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, color Marrón, año 1976, placas 558-KAM, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica que se refleja en una de las facturas encontradas en el interior del vehículo, pudiendo comunicarse con un ciudadana de nombre ANA ROSA LA CRUZ, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, informando que para el momento ella se encontraba en el Estado Mérida, por lo que se comunicara con su hijo de nombre SIMANCAS LA CRUZ ALEJANDRO ENRIQUE, quien se encontraba en esta ciudad, al comunicarse con el mismo se presento en la sede y se le tomo entrevista escrita donde efectivamente se corrobora que el vehículo localizado, le fue despojado el día Sábado 12-06-2010, en horas de la tarde, en la avenida dos el Milagro, de esta ciudad, por tres sujetos desconocidos, es por lo que en este acto le imputo formalmente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANA ROSA LA CRUZ, le solicito sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo trabajo de Vigilante en un colegio, me retiro de mis labores de trabajo a las (06; 00 am) de la mañana, me tengo que retirar a las (08: 00 AM) pero le pedí permiso a la directora para retirarme antes porque mi mujer tiene dolores de parto, llego a mi casa me hecho un baño, cuando llegan los sujetos identificados como PTJ, me tocan la puerta, yo les abro sin ningún problema, y me preguntaron si sabia algo de un carro, yo les dije que no, que acababa de llegar, me sacan en interiores, yo les decía que no tenia nada que ver en eso, me montan en la camioneta para supuestamente declarar y me llevan directo para la PTJ y luego me llevaron para el Reten, me preguntaban por un tal Yonehdrys, a quien yo le compre el racho donde vivo, ellos insistían que yo tenia que ver en el robo, es todo”. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actas y visto el delito imputado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa solicita le sea decretada una medida menos gravosa de la privación de libertad, toda vez que por la entidad del delito el cual no excede de diez años, no existe el peligro de fuga y la privación resultaría desproporcional a los hechos aquí debatidos, aunado a que el delito admite un acuerdo reparatorio con la victima, por ultimo solicitamos copia de la presente acta, es todo. Es todo. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANA ROSA LA CRUZ, tal como se puede desprender del acta policial y de la acta de entrevista rendida por la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano cubriendo un objeto de gran tamaño con ramas, colchones y varios listones de madera, una vez abordado por lo funcionario se pudieron percatar que se trataba de un vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, color Marrón, año 1976, placas 558-KAM, seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica que se refleja en una de las facturas encontradas en el interior del vehículo, pudiendo comunicarse con un ciudadana de nombre ANA ROSA LA CRUZ, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, informando que para el momento ella se encontraba en el Estado Mérida, por lo que se comunicara con su hijo de nombre SIMANCAS LA CRUZ ALEJANDRO ENRIQUE, quien se encontraba en esta ciudad, al comunicarse con el mismo se presento en la sede y se le tomo entrevista escrita donde efectivamente se corrobora que el vehículo localizado, le fue despojado el día Sábado 12-06-2010, en horas de la tarde, en la avenida dos el Milagro, de esta ciudad, por tres sujetos desconocidos, así como actas de entrevistas e inspección técnica del sitio. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que el imputado de autos tiene residencia fija perfectamente localizable, y no existiendo presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena a imponer por el delito imputado, la cual no excede (05) años en su limite superior, amen de ser un delito que permite acuerdos preparatorio como modo alternativo a la prosecución del proceso, asimismo presento constancia de trabajo, hacen determinar quien aquí decide, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, pero garantizar las finalidades del proceso con una medida menos gravosa, en consecuencia se considera ajustada la solicitud de la Defensa y por ende declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto al medida cautelar solicitada, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANA ROSA LA CRUZ, relativas a ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días; y, Ordinal 4°, la prohibición de la salida del país sin la debida autorización de este tribunal. Por último. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.429.220, nacido en fecha 28-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, venezolano, hijo de BETZABETH PETIT y JULIO ATENCIO y con domicilio en el Barrio las Trinitarias, Av. 84 con calle 26, casa 32 a tres cuadras del Colegio Primero de Mayo teléfono 0424.600.0313, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANA ROSA LA CRUZ, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3°.- La presentación periódica por ante este Tribunal cada (15) días, y, Ordinal 4°.- La prohibición de la salida del país si la debida autorización. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se proveer las copias solicitadas y se oficio bajo el No 3003-10 al Reten el Marite fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (07:30 A.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 0528-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA FISCAL (A) 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ROSA MARIA ROSAS
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. NORCA RIOS

ABG. JUAN COELLO
EL IMPUTADO

ERIK XAVIER PETIT RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo