REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2010.
200° y 151°
DECISIÓN No 0.521-10 CAUSA No. 1C-17537-07
Con vista a la solicitud presentada por el ABG. EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere de este órgano jurisdiccional acuerde la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación signada con el No. 24-F13-0430-10, por lo que este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 177 ejusdem pasa a decidir, en base a los siguientes argumentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como de los libros llevados por este Tribunal se observa que en fecha (16) de Mayo de 2.010 la Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, presentó y dejó a disposición de este Tribunal a los imputados JESUS VILLEGAS, HELI SEGUNDO VILLEGAS, MARCO ANTONIO VILLEGAS, a quienes en esa misma fecha y según decisión No. 0415-10, este Tribunal de Control decidió proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, por considerar que existían elementos de convicción que hacían presumir que los mismos son coautores o participes de los hechos imputados así el ciudadano JESUS VILLEGAS RIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, al ciudadano HELY SEGUNDO VILLEGAS RIOS, como cómplice en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y MARCO ANTONIO VILLEGAS, como cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIREl, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.930, establece:
“…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”
En este sentido el representante del Ministerio Publico en su escrito que una vez iniciada la presente causa ha venido ordenando la practica de las diligencias correspondientes a la Investigación, las cuales hasta la presente fecha el organismo comisionado no ha remitido los resultados completos de las diligencias practicadas; siendo estas actuaciones imprescindibles a objeto de determinar los elementos probatorios necesarios para decidir el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por lo que solicita sea acordada la prorroga de quince (15) días establecida en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la Investigación y proceder a tomar la decisión correspondiente.
Ahora bien, visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, el Fiscal del Ministerio Público está legitimado para solicitar la prórroga del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación a la cual se encuentra sometido el imputado, y que así mismo, tal solicitud ha sido realizada dentro del término de ley, constando en la solicitud que el Fiscal ha manifestado que aún faltan diligencias de investigación, lo cual es necesario para poder realizar el acto conclusivo y que considera esta Juzgadora que la práctica de las diligencias en esta Fase de Investigación solicitadas por la Representación Fiscal, no solo permiten acreditar hechos que permitirían culpar sino también exculpar a los Imputados JESUS VILLEGAS, HELI SEGUNDO VILLEGAS, MARCO ANTONIO VILLEGAS, garantía esta de su derecho a la defensa y debido proceso, por lo que estando pendiente la práctica de las diligencias de investigación referidas por la referidas por la representación fiscal, no puede esta juzgadora cercenar el derecho que tiene el titular de la acción penal de seguir investigando dentro del término de ley, considerando en consecuencia que lo procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada por el Fiscal hasta por un máximo de QUINCE (15) DIAS adicionales al vencimiento de los treinta siguientes a la decisión judicial que acordó la detención de los Imputados JESUS VILLEGAS, HELI SEGUNDO VILLEGAS, MARCO ANTONIO VILLEGAS, y así mismo, procedente en derecho mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sometido la mencionada imputada, desde el 18 de Mayo de 2010, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada por la Representación Fiscal en contra de los imputados: JESUS VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-1985, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.202.913, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, tlf. 0262.515.5248, Municipio Jesús Enrique Lossada, HELI SEGUNDO VILLEGAS RIOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1981, soltero, de profesión u oficio chofer, cedula de identidad N° V-18.282.876, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, tlf. 0262.515.5248. Municipio Jesús Enrique Lossada, Y MARCO ANTONIO VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1989, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, cedula de identidad N° V-22.164.687, hijo de AUXILIA RIOS y de ELISAUL VALDERRAMA, residenciado en La Concepción, Sector Villa Jerusalén, cuarta calle, parcelamiento Jerusalén, entrando por el deposito Anthony, casa S/N, rancho celeste, tlf. 0262.515.5248 Municipio Jesús Enrique Lossada, por la presunta comisión del delito de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES, previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y 413 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, para los dos primeros y para el Tercero como COMPLICE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de JOHANDRY ANDY INCIARTE GARCIA y NAIBELYN DEL VALLE URDANETA FLEIREl, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En esta misma fecha se registró la decisión con el No. 0521-10 y se libraron boletas de notificación al Fiscal y Defensa con oficio No. 2957-10 y al Retén El Marite con oficio No. 2956-10
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YM/ao
1C-17537-07
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