REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 14 de Junio de 2010.
200 y 151
Sentencia No.027-10
Causa No. 1C-16600-09
Jueza: Dra. Yoleyda Montilla Fereira.
Secretario: Abg. Andreina Ortiz
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula 18.384.264, de 25 años, obrero, hijo FANNY CHIRINOS y de MARCOS MEJIAS, residenciado en Los claveles, calle 96 con avenida 46, bajando por el abasto el Sol Poniente, Maracaibo Estado Zulia.

WILMER FERNANDO LOPEZ, cedula 19.308.586, de 28 años, obrero, hijo PEDRO VELEZ y de RITA ANTONIA LOPEZ, residenciado en Los claveles, calle 96 con avenida 46, Nro 96B-170, bajando por el abasto el Sol Poniente, Telf. Tlf. 0424.696.9651. Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: JOEL LOPEZ. Abogado en ejercicio y de este domicilio.

DEFENSA PÚBLICA 25 (E): KIZZY BERRUETA, Defensora Pública

ACUSADOR: Abg. ANDREA RINCON. Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron el día 16 de Octubre de 2009, siendo las 03:15 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en compañía de los funcionarios Detective OSMEL GALEA, sub. -inspector EMIR GUANIPA, Detectives EDIXON GOTERA, HENRY GONZÁLEZ y Agente ALEXANDER MORAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, en un vehículo particular, en el Barrio Los Claveles, calle 96 con avenida 46 vía pública, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución y venta de Droga, contemplado y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, así mismo los funcionarios sostuvieron entrevistas con varias personas del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en contra de ellos o sus familiares. Manifestándoles ellos que al finalizar la calle se la mantenían varios ciudadanos conocidos por el sector como Los Coyotes, quienes se dedican en plena vía pública a la venta y consumo de droga, por lo que una vez recabada la información, pudieron avistar a dos ciudadanos portando como vestimenta el primero jeans de color gris, franela de color blanco que posteriormente fue identificado como WILMER FERNANDO LÓPEZ y el segundo un jeans de color negro y una franela de color gris posteriormente fue identificado como DANY ANTONIO MEJIAS QUIRINOS, ambos se encontraban sentados en una acera construida en concreto, por lo que los funcionarios se ubicaron en un punto estratégicos realizando una estática en el mismo, cuando a escasos minutos, observaron a un tercer ciudadano quien portaba como vestimenta una bermuda de jeans de color azul y una franela de color gris, que se les acerco a estas personas entregándole algo al ciudadano descrito con anterioridad, optando el mismo en sacar algo de su bolsillo y al hacerle entrega de lo que sacó, optaron los oficiales en poner en marchar el vehículo en el cual se desplazaban y acercaron a dichos ciudadanos, y al percatarse de la presencia del vehículo tomaron una actitud nerviosa, por lo que de inmediato procedieron a descender del vehículo y al darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, emprendieron el ciudadano mencionado en tercer termino una veloz huida no lográndole darle alcance, por lo que procedieron a neutralizar a los dos ciudadanos mencionados en primer y segundo posteriormente se realizaron la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los oficiales les solicitaron a los referidos ciudadanos que exhibiera voluntariamente cualquier objeto, arma de fuego o droga que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o adheridos en sus cuerpos, negándose ambos a mostrar, en vista de la negativa de los ciudadanos, se trato de ubicar los respectivos testigos exigidos por la ley no pudiendo ubicar ninguna persona debido a la peligrosidad de la zona y al constante transito de consumidores de droga por la citada calle, en vista de lo antes expuesto procedieron a realizarle la revisión corporal al primer ciudadano de nombre WILMER FERNANDO LÓPEZ lográndole encontrar en el bolsillo delantero izquierdo del jeans de color gris: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivos en su interior de ocho (08) bolsitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 10.4 gramos y cinco (05) bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón que bajo análisis resulto ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 11.5 gramos y al segundo ciudadano de nombre DANNY ANTONIO MEJIAS CHIRINOS se le logró encontrar en el bolsillo delantero izquierdo del jeans de color negro: un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivos en su interior de nueve (09) bolsitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO ; Inmediatamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios les comunicaron a los ciudadanos que iban hacer detenidos, por unos de los Delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, leyéndole y explicándole sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron identificados como: WILMER FERNANDO LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa. Estado Zulia, fecha de nacimiento el 12-01-81. de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de RITA ANTONIA LÓPEZ y PEDRO ANTONIO VELEZ, el residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96 con avenida 46, casa 96B-170, Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad V19308.586 y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 26- 05- 84, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de FANNY CHIRINOS y MARCOS MEJIAS, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96 con avenida 36, casa sin numero, Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad V-18.384.264.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona del Abogado EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra de los acusados WILMER FERNANDO LÓPEZ y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como COAUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal Abogada ANDREINA ORTIZ. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. En la oportunidad de concederse el derecho de palabra al representación de la vindicta Publica en la persona de la Abogada ANDREA RINCON, procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 24 del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 23-11-2009, contra los ciudadanos DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS Y WILMER FERNANDO LOPEZ , por ser COAUTORES, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2009, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS Y WILMER FERNANDO LOPEZ.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y el segundo WILMER FERNANDO LOPEZ, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS, representada por la Defensora Publica 25 (e) ABG. KIZZY BERRUETA, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa del imputado WILMER FERNANDO LOPEZ, representada por el ABG. JOEL LOPEZ, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS solicito al Tribunal se sirva imponer a mi defendido del contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente de la admisión de los hechos. Asimismo solicito se le imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes en esta audiencia y de verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la representa de la vindicta publica en contra de los imputados ciudadanos DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS Y WILMER FERNANDO LOPEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del COPP. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL. Seguidamente el segundo de los acusados WILMER FERNANDO LOPEZ, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”.
Seguidamente la Defensa del imputado DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS, representada por la Defensora Publica 25 (e) ABG. KIZZY BERRUETA, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. Seguidamente la Defensa del imputado WILMER FERNANDO LOPEZ, representada por el Abg. JOEL LOPEZ, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la sentencia, asimismo solicito al tribunal sea tomada en cuanta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en función de Control, habiéndose ADMITIDO LA ACUSACIÓN, en contra de DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS y WILMER FERNANDO LOPEZ, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Asimismo, SE ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS y WILMER FERNANDO LOPEZ , por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que expuesto a viva voz por el acusado, y siendo la oportunidad procesal tal como fue realizado en la audiencia preliminar tal como se aprecio quedo acreditado los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su acusación, específicamente los que fueron ratificados durante la audiencia, por cuanto fueron plenamente admitidos y en consecuencia quedaron acreditados sin cuestionamiento por la contraparte, que el día 16 de Octubre de 2009, los funcionarios Detective OSMEL GALEA, sub. -inspector EMIR GUANIPA, Detectives EDIXON GOTERA, HENRY GONZÁLEZ y Agente ALEXANDER MORAN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, observaron a los acusados DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS y WILMER FERNANDO LOPEZ por el sector como Los Coyotes, en plena vía pública vendiendo droga sentados en una acera construida en concreto, cuando sacaron algo de su bolsillo y al hacerle entrega de lo que sacó, por lo que procedieron a neutralizar a los dos ciudadanos mencionados en primer y segundo posteriormente se realizaron la inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose ambos a exhibir voluntariamente cualquier objeto, arma de fuego o droga que pudiera tener oculto entre sus vestimentas o adheridos en sus cuerpos, y ante la falta de testigos debido a la peligrosidad de la zona, se procedio a realizarle la revisión corporal al primer ciudadano de nombre WILMER FERNANDO LÓPEZ lográndole encontrar en el bolsillo delantero izquierdo del jeans de color gris: Un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivos en su interior de ocho (08) bolsitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco de que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO con un peso neto de 10.4 gramos y cinco (05) bolsita de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color marrón que bajo análisis resulto ser COCAÍNA BASE con un peso neto de 11.5 gramos y al segundo ciudadano de nombre DANNY ANTONIO MEJIAS CHIRINOS se le logró encontrar en el bolsillo delantero izquierdo del jeans de color negro: un (01) envoltorio de material sintético transparente, contentivos en su interior de nueve (09) bolsitas de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo color blanco que bajo análisis resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO ; por lo que se procedió a su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por el representante de la Vindicta Pública en la persona del Abg. ANDREA RINCON, quien ratifico el escrito acusatorio consignado en fecha 23-11-2009, en contra de los ciudadanos WILMER FERNANDO LÓPEZ y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS, como COAUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día (16) de Octubre de 2009, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que la acusación cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 330 Ejusdem, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los acusados WILMER FERNANDO LÓPEZ y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados de autos como los presuntos autores en la comisión del referido tipo penal, y partiendo que tanto la Defensa y como el acusado de autos solicito la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público a los acusados WILMER FERNANDO LÓPEZ y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS, y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su autoría por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparate del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que, este Tribunal procede de inmediato a dictar sentencia condenatoria y por ende a imponer la pena respectiva, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso concreto para la aplicación de la rebaja respectiva, todo al tenor de lo dispuesto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de os hechos la cual está contenida en el artículo 376 Ejusdem que preceptúa:
"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente
“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por los acusados WILMER FERNANDO LÓPEZ y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y el acusado admitió los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable al delito imputado, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por el acusado, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
Con fundamento a lo establecido en el Ordinal 6 del artículo 330 en concordancia con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable a los acusados WILMER FERNANDO LÓPEZ y DANY ANTONIO MEJIAS CHRINOS este sentido, tenemos que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer a aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) Años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, que refiere la suma de ambos extremos y tomando el término medio de la misma resulta (05) años. Ahora bien, con vista a la Admisión de los Hechos realizada durante la celebración de la Audiencia Preliminar por el acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, por tratarse de un delito cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, en consecuencia la pena definitiva es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados DANNY ANTONIO MEJIA CHIRINOS, cedula 18.384.264, de 25 años, obrero, hijo FANNY CHIRINOS y de MARCOS MEJIAS, residenciado en Los claveles, calle 96 con avenida 46, bajando por el abasto el Sol Poniente, Maracaibo Estado Zulia, y WILMER FERNANDO LOPEZ, cedula 19.308.586, de 28 años, obrero, hijo PEDRO VELEZ y de RITA ANTONIA LOPEZ, residenciado en Los claveles, calle 96 con avenida 46, Nro 96B-170, bajando por el abasto el Sol Poniente, Telf. Tlf. 0424.696.9651. Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por ser COAUTORES, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pena que deberán cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el juez de ejecución que corresponda conocer de la presente causa. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Catorce (14) Días del Mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.-
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 027-10 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ


YMF/ao
Causa No. 1C-17317-10