REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de junio de 2010.-
200° y 151°
AUDIENCIA PARA HOMOLOGAR ACUERDO REPARATORIO
Decisión No. 0518-10 Causa No. 1C-17.565-10
En el día de hoy, (11) de junio del año dos mil diez (2.010) siendo la (01: 30 pm) de la tarde, día fijado para verificar el acto de audiencia oral para escuchar a las partes sobre el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Constituido el Tribunal con la Juez Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA en compañía de la secretaria (s) ABG. MAGLENYS GONZALEZ se procede a verificar por secretaría la asistencia de las partes, y estando presentes la Fiscal Aux. Décimo Tercero del Ministerio Público Abog. EMMA MELEAN, el Imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, debidamente asistido por su Defensor Abg. LUIS ENRIQUE LAMUS y la Victima ANA CLARA MORON HENRIQUEZ. En este estado, la ciudadana jueza del Tribunal procede a informar a las parte la importancia y significado del acto para lo cual le concedió en primer orden la palabra a el Defensor para escuchar el ofrecimiento tomando la palabra y expone: “Ciudadana Juez realzado como fue el acuerdo reparatorio entre mi representado y la victima de autos, por ante la Notaria Publica 11° de Maracaibo, solicito respetuosamente decrete la extinción de la acción penal de la causa seguida en contra de mi defendido, es todo. Seguidamente el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, expone: “Yo le pague a la señora la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), mediante la entrega de un cheque del B.O.D, como indemnización al daño causado, Es todo”. Seguidamente se le concede a la Víctima ANA CLARA MORON HENRIQUEZ, quien manifestó “Manifiesto en este acto que recibí la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), por parte del ciudadano JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, en razón de los daños causados a mi persona, los cuales recibí conforme sin ninguna presión y libremente, Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Aux. 13° del Ministerio Publico expone: “Ciudadana Juez esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de la presente causa. Es todo.” Seguidamente la Juez hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; ó 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave, la integridad física de las personas...”. Así mismo establece el referido artículo que: “....El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él ...”; .por lo que encontrándose la presente causa en la fase preparatoria, teniendo en cuenta que el imputado ha cancelado una cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), lo cual se ha estipulado libremente por las partes y que en esta audiencia la Víctima ANA CLARA MORON HENRIQUEZ, ha manifestado su acuerdo y que así mismo haber recibido en cheque de gerencia la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs.), a su eterna satisfacción, es por lo que cumplido como ha sido el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes en fase de preparatoria, lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el Acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA y la Victima ciudadana ANA CLARA MORON HENRIQUEZ, cuyo efecto jurídico es declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, procedente en Derecho, Declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo procedente en derecho ordenar el cese de la medida de toda medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentre sometido el imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo expuesto, razones de hecho y de derecho, suficientemente explanadas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, plenamente identificado y la ciudadana ANA CLARA MORON HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.618.169. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 6° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1977, soltero, de profesión u oficio choffer, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.983, hijo de DIGNA OTAIZA y JUAN BLANCO, y con Domicilio de habitación en la Urb. el Trigal Sur C, Los Cañafístolas No 89-86, Valencia Estado Carabobo, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA CLARA MORON HENRIQUEZ, de conformidad con lo establecido en el 0rdinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el cese inmediato de cualquier medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentre sometido el ciudadano JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA y el cese de la condición de imputado. Concluyo el acto siendo las (02: 20 PM), se registró la presente decisión bajo el 0518-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONROL
ABOG. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EMMA MELEAN
LA VICTIMA
ANA CLARA MORON HENRIQUEZ
EL IMPUTADO
JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA
EL DEFENSOR
ABG. LUIS ENRIQUE LAMUS
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
YMF/teo
1C-17565-10
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