REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Junio de 2010.
200° y 151°
AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA
PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
JUEZ: YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MAGLENYS GONZALEZ
FISCAL: LEIDYS FLORES, FISCAL (A) 1 DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. YUARI PALACIO
IMPUTADO: RAMON EMILIO ALVAREZ BRACHO.
DELITO: HURTO CALIFICADO

CAUSA 1C-15053-09 DECISIÓN No. 0517-10
En el día de hoy, viernes (11) de Junio de 2010, siendo las 12:20 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido por Jueza Profesional la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y la secretaria la ABG. MAGLENYS GONZALEZ, a los fines de llevar a efecto la Audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RAMON EMILIO ALVAREZ BRACHO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana DORYS CARMENIA JACANAMEJOY. Seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de: La Defensa Publica Abog, YUARI PALACIO, la Fiscal 1° (A) del Ministerio Publico Abog. LEIDYS FLORES, se deja constancia de la inasistencia del imputado RAMON EMILIO ALVAREZ BRACHO, y por cuanto la inasistencia del imputado no suspende el acto, se procede a realizar la audiencia cediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público del Ministerio Publico ABG. LEIDYS FLORES, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se fije el lapso prudencial de (90) días a los fines de poder recabar las diligencias ordenadas y de esa forma presentar el respectivo acto conclusivo en la presente causa, asimismo solicito al Tribunal remita las actuaciones, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg., YUARI PALACIO, quien expuso: Esta Defensa se opone al lapso solicitado, por cuanto considera que ha pasado suficiente tiempo como para que el fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, solicitando al Tribunal considere un tiempo menor al solicitado pro el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, escuchadas la exposición del Fiscal, el imputado y la Defensa este Tribunal observa que en fecha 19 de Enero de 2010 fue presentado ante este Despacho el ciudadano RAMON EMILIO ALVAREZ BRACHO, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y (05) meses, desde la individualización del imputado, sin la manifestación expresa del Fiscal del Ministerio Público de su convicción de los actos investigados durante el desarrollo de la investigación, de manera, pues que manejado las solicitudes de las partes, así como los criterios garantistas y de ponderación considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es conceder el lapso de (60) días como Plazo Prudencial para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo expuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 313. Duración. “…El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”. Asimismo, el tiempo transcurrido desde la individualización del imputado hasta el día de hoy, esta Juzgadora de conformidad con las funciones controladoras previstas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por la representación Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la defensa, acordando fijar el tiempo prudencial de (60) días, para que el Representante del Ministerio Publico presente el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, ACUERDA: FIJAR UN PLAZO DE LAPSO DE (60) DIAS para que el Ministerio Público culmine la investigación seguida en contra del imputado RAMÓN EMILIO ÁLVAREZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad 15.282.812, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 14-03-80, de 28 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Mercedes Bracho y Rafael Ramón Álvarez, domiciliado en la Barrio Los Claveles Sector Los Lirios, calle 96F, casa N° 40-108 Parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana DORYS CARMENIA JACANAMEJOY, y manifieste la convicción generada del cúmulo de actos Investigativos a través de la presentación del respectivo Acto Conclusivo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las 12: 45 de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LEIDYS FLORES,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. YUARI PALACIO

LA SECRETARIA


ABG. MAGLENYS GONZALEZ.


1C-15053-09.-
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