REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Junio de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 0513-10 CAUSA N° 1C-17565-10

En el día de hoy, 10 de junio de dos mil diez (2.010), siendo las (02:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal Aux. 13° del Ministerio Publico, ABOG. EMMA MELEAN, a objeto de presentar al imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si tiene defensor, recayendo el cargo sobre los Abogados en ejercicio, LUIS ENRIQUE LAMUS, quien estando presente fue notificado del nombramiento y exponen: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO CUMPLIR con los deberes inherentes a tal nombramiento y velar por el cumplimiento de los derechos de nuestros defendido. A tales fines, informo a este Tribunal que mi Inpreabogado es el No. 67.706, y el domicilio procesal está ubicado en la Av. 15 K-2, Bloque 47C-21, Apto A3, Urb. El Naranjal, Maracaibo Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1977, soltero, de profesión u oficio choffer, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.983, hijo de DIGNA OTAIZA y JUAN BLANCO, y con Domicilio de habitación en la Urb. el Trigal Sur C, Los Cañafístolas No 89-86, Valencia Estado Carabobo. Teléfono Nro. 0241.5186623. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 cm. de estatura aproximado, de contextura regular, cabello crespo, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas gruesas, nariz redonda, boca grande, presenta cicatriz en antebrazo. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CR-4 D45 1 CIA de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 26 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 17: 30, en el puesto de control fijo peaje La Raya, ubicado en la carretera San Felipe- Morón, avistaron un vehículo tipo cava donde se transportaba el ciudadano JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, y al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, resulto que el mismo se encuentra SOLICITADO según telegrama 0153 de fecha 09-02-2009, Sub-Delegación San Francisco del Estado Zulia, causa 1C-S- 037-06 de fecha 30-01-2009, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Investigación Fiscal 24-F13-2139-05, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio el primero de ellos, el Imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, quien expone: “Yo hice un acuerdo reparatorio con la victima de esa causa, por lo que solicito al tribunal homologue tal acuerdo, yo me comprometo a cumplir cualquier obligación pero solcito señora jueza que me conceda la libertad es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Solcito al Tribunal decrete Medida Cautelar de presentación y no salir al Tribunal, asimismo consigno el recibo donde se le entrego un cheque de gerencia a la ciudadana ANA CLARA MORON, según No 03831305, en fecha Martes 08 de Junio por lo que solicito fije Audiencia para homologar el acuerdo reparatorio que entre ellos se celebro, asimismo consigno poder especial judicial que me otorga el ciudadano JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, notariado por ante la Notaria Publica 5° de Valencia en fecha 13 de Enero de 2010, y consigno el acuerdo reparatorio entre los ciudadanos ANA CLARA MORON HENRIQUEZ CI V-11.618.169, y mi representado, por ultimo nos comprometemos a traer a la victima el día que este Tribunal fije la respectiva audiencia. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto se encuentra SOLICITADO según telegrama 0153 de fecha 09-02-2009, Sub-Delegación San Francisco del Estado Zulia, causa 1C-S- 037-06 de fecha 30-01-2009, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, Investigación Fiscal 24-F13-2139-05, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, por cuanto se hizo por Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, resultando acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la CIUDADANA ANA CLARA MORAN HENRIQUEZ. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el Imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas solicitando la Fiscal del Ministerio Publico le sea decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante la defensa del imputado consiga en esta audiencia recaudos relativos a una posible Acuerdo Reparatorio ofrecido al que presuntamente fue aceptado por la victima, amen de ser procedente por cuanto se trata de bienes jurídicos de carácter disponibles, tal como lo prevé el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aunado a la posible pena a imponer la cual no supera los cinco años en su limite máximo, lo que evidentemente no llena los supuestos previstos en el artículo 251 y 252 ejusdem, considera ponderado quien aquí decide en atención a los principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa y se fije audiencia oral a los fines de homologar el acuerdo reparatorio que la parte manifiesta haber celebrado, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de salida del país, asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el articulo 373 del Código Penal. Y finalmente se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL para homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA y la victima de autos, para el día VIERNES (11) DE JUNIO DE 2010 A LA (01: 00 PM) DE LA TARDE, Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAIBO, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13-04-1977, soltero, de profesión u oficio choffer, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.161.983, hijo de DIGNA OTAIZA y JUAN BLANCO, y con Domicilio de habitación en la Urb. el Trigal Sur C, Los Cañafístolas No 89-86, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la CIUDADANA ANA CLARA MORAN HENRIQUEZ. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida de la Jurisdicción de este Tribunal. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL para homologar el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA y la victima de autos para el día VIERNES (11) DE JUNIO DE 2010 A LAS (01: 00 PM) DE LA TARDE. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes y oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 2907-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cinco horas y trece minutos de la tarde (05:13 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el 0513-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA PRINMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA FISCAL AUX. 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EMMA MELEAN

EL IMPUTADO


JUAN ERNESTO BLANCO OTAIZA




LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS ENRIQUE LAMUS


LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/teo