REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 10 de junio de 2010.-
200° Y 151°
CAUSA NO. 1C-16795-09.- DECISIÓN NO. 1C.- 0510-10.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. TATIANA RINCON.
IMPUTADOS: MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA Y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NILO FERNANDEZ.
DEFENSA PUBLICA 21: FERNANDO SILVA
VICTIMAS: JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves 10 de junio de 2010, siendo las 12:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa seguida en contra de los imputado MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal Aux. 4° del Ministerio Público, ABG. TATIANA RINCON, los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA Y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, con medida de privación judicial preventiva de libertad, la Defensa Privada, Abogado NILO FERNANDEZ y el Defensor Publico 21 ABG. FERNANDO SOTO, se deja constancia de la incomparecencia de laS victima quienes han sido suficientemente notificadas del acto. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 11 de Enero de 2010 en contra de los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos ocurridos en fecha 27 de Noviembre de 2009, aproximadamente a las 03:00 de la mañana, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, y sea mantenida la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación de los imputados, para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: MAYKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.938.244, nacido en fecha 06-06-1.983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Betzabeth Medina y Marvin Guerra, teléfono N° 0424-6472816 y con Domicilio en el Sector La Pomona, Calle 102, a dos casas del Edificio San Simón, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Y el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito: GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.920.881, nacido en fecha 09-02-1.983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de Ilda Bravo y Guillermo Ferrer, y con Domicilio en el Sector La Pomona, Calle 103, casa N° 103-135, a 200 metros del Edificio San Simón, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo” Seguidamente se le sede la palabra al Abg, NILO FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor privado del imputado MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, el cual expone: “La defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Publico, en caso de admitir el escrito acusatorio esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, asimismo en atención a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad solicito le sea concedida una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Defensor Publico 21° FERNANDO SILVA, actuando con el carácter de defensor del imputado GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, el cual expone: “La defensa niega los hechos por lo tanto el Derecho en la presente causa seguida en contra de mi defendido, por cuanto es improcedente ya que el mismo no participo en los hechos por los cuales se le acusa, en caso de admitir el escrito acusatorio esta defensa se acoge al principio de la comunidad de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y publico, asimismo en atención a la presunción de inocencia, estado y afirmación de libertad solicito le sea concedida una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido, es todo”. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa de los imputados de autos observa que el mismo hace mención a que los hechos narrados por el Ministerio Publico no se corresponden con la realidad y que no fueron subsumidos en el tipo penal correcto, toda vez que en el escrito acusatorio no se especifica la conducta realizada por los acusados, asimismo que el Ministerio Publico no tiene elementos probatorios para demostrar que sus defendidos son culpable y finalmente solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora Bien, a pesar que la defensa no explica o presenta una excepción como tal, en su escrito de contestación, lo alegado hace referencia a la falta de REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCION; por no cumplir con el contenido del ordinal 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Pero es el caso, que examinado como ha sido el escrito acusatorio se desaprende que la razón no asiste a la Defensa, por cuanto se desprende en el capitulo referido a los hechos, que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados MAYKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO en tales hechos, estableciendo el grado de participación; En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 5 del citado articulo, referido a los a Medios Probatorios se puede determinar que el Ministerio Publico ofrece una serie de medios de pruebas testimoniales y documentales en los cuales señala la necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, de manera que la solicitud que hace la defensa en estos particulares se declara SIN LUGAR, por cuanto el escrito acusatorio cumplió con los presupuesto procesales contenido en los ordinales 2 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De manera una vez verificar de las actas que conforman la causa, en especial el escrito acusatorio, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su ACUSACIÓN y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. En relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los imputados, este Tribunal acuerda MANTENER la misma por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a cada uno de los acusados MAYKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA Y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes por separado cada uno expuso al Tribunal “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra los imputados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por las Defensa en especial de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los hoy acusados MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA Y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado y la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados MAYKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.938.244, nacido en fecha 06-06-1.983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, hijo de Betzabeth Medina y Marvin Guerra, teléfono N° 0424-6472816 y con Domicilio en el Sector La Pomona, Calle 102, a dos casas del Edificio San Simón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 16.920.881, nacido en fecha 09-02-1.983, de 26 años de edad, de profesión u oficio chofer, venezolano, hijo de Ilda Bravo y Guillermo Ferrer, y con Domicilio en el Sector La Pomona, Calle 103, casa N° 103-135, a 200 metros del Edificio San Simón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO ALTUVE, JESUS ENRIQUE SILVA, YAMILET COROMOTO NIVAR, MANUEL FERNANDO GONZALEZ, CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, EDER ENRIQUE GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las (12: 30 pm) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. TATIANA RINCON

LOS IMPUTADOS


MAIKEL ENRIQUE GUERRA MEDINA GUSTAVO RAFAEL FERRER BRAVO


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NILO FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA

ABG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 0510-10.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ.