REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal de Ejecución
Sección de Adolescentes
Cabimas, 30 de Junio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000087
ASUNTO : VP11-D-2010-000087
AUTO DE COMPUTO DE MEDIDA
ASUNTO: COMPUTO de la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, nacido el día 18 -06-1993, de dieciséis (16) años de edad, domiciliado en el Barrio “SINAI”, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en el “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA”, Maracaibo Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA EN GRADO DE FUSTRACCION , previsto en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de RENDY JOSE FUENTES GONZALEZ.
VICTIMA: Ciudadano RENDY JOSE FUENTES GONZALEZ.
MINISTERIO PULICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: DEFENSOR PRIVADO ABOG. EDGARDO ALFREDO AVILA
JUEZA: ABOG. ESPECIALISTA: HIZALLANA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. ALEXANDRA GAMBOA.
Corresponde a este Juzgado de Ejecución, definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y 479 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el CÓMPUTO correspondiente a la medida impuesta, determinando la forma, lugar y fecha de culminación de la misma, considerando necesario previamente analizar actuaciones cursantes en autos, como son las siguientes:
El Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en sentencia dictada en procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2010), condenó al adolescente(E OMITE EL NOPMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Riela (folios 105 al 113 pieza unica del asunto), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos, que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional por auto de fecha 03-06-2.010, ( folio 114, pieza única del asunto), siendo recibida en este Despacho, en fecha Lunes 21-06-2.010 (folio 117 pieza unica del asunto), por lo que, cumplidos los trámites procedimentales, se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el respectivo pronunciamiento en relación al cómputo correspondiente, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que dentro del ámbito de su competencia, el Juez de Ejecución, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, en este sentido en Doctrina se afirma que uno de los Principios que rigen esta fase del proceso penal es el de la Iniciación de Oficio, el cual supone que una vez declarada firme la sentencia, la siguiente actuación es su ejecución, por lo que el Juez competente debe proceder a ejecutarla, haya habido o no solicitud de parte (Magali Vásquez, 1.999), en consecuencia la presente causa se encuentra en la última fase del proceso, vale decir, en la etapa de ejecución
SEGUNDO: El artículo 482 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagra como una de las funciones del Tribunal de Ejecución, la práctica del cómputo definitivo, como una forma de determinar con exactitud la fecha en la cual finaliza la sanción, lo cual se traduce en un derecho y garantía, en este caso, a favor del sancionado
TERCERO: En consecuencia, atendiendo la función que le es propia, este Tribunal procede a la realización del cómputo de la medida impuesta en los siguientes términos: La sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2.010), estableció como sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como COAUTOR en la ejecución del delito del delito de ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA, en perjuicio de RENDY JOSE FUENTES GONZALEZ. El día 12 de Mayo del dos mil diez (2.010), se celebró audiencia preliminar oral y reservada, siendo decretada la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se encuentra como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida impuesta en el “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA”, Maracaibo Estado Zulia.
CUARTO: El artículo 484 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la Privación Preventiva de Libertad, dispone lo siguiente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta… no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona, a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en cualquier establecimiento del Estado”. En consecuencia, siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), fue condenado por el lapso de DOS (02) AÑOS, y encontrándose privado de libertad el adolescente sancionado desde el dia 06 de Abril del 2010, fecha de la realización de la audiencia preliminar, hasta el día de hoy 30-06-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, indica que lleva detenido el adolescente sancionado antes mencionado, (02) Meses y 24 días, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS DIAS, calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-04-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE (2012) - Y ASI SE DECIDE
QUINTO: Corresponde, así mismo, a este Órgano de Ejecución la determinación del lugar en el que será cumplida la sanción, lo cual está comprendido dentro del ámbito de su competencia, toda vez que el control en el cumplimiento de las medidas impuestas, previsto en el artículo 646 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se traduce en un pronunciamiento relativo a las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cuales se ejecutarán las medidas. En tal sentido se ordena, que una vez sea, el sancionado, impuesto del contenido del cómputo respectivo, su reclusión sea en el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I , ubicado en Maracaibo Estado Zulia, Centro creado para la atención del joven adulto sentenciado, a la orden de este Tribunal, hasta tanto dé el debido cumplimiento a la sanción decretada, una vez que sea impuesto del contenido del presente auto, fecha en la cual se oficiará a dicho Centro ordenando su reclusión en el mismo.
SEXTO: En atención a la disposición pautada en el artículo 543 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual establece el JUICIO EDUCATIVO, como garantía procesal fundamental, se acuerda la celebración de una audiencia oral y reservada, a objeto de imponer a las partes intervinientes, y muy especialmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), del contenido del presente auto fundado.
SEPTIMO: En cuanto a la medida de PRIVACION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, decretada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección de Adolescentes. Extensión Cabimas, considera quien decide que el pronunciamiento respectivo se dictará en la audiencia de imposición de cómputo.
DECISION
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN SANCIONADO), venezolano, nacido el día 18 -06-1993, de dieciséis (16) años de edad, domiciliado en el Barrio “SINAI”, en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actualmente recluido en el “CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA”, Maracaibo Estado Zulia SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, es de DOS (02) AÑOS y encontrándose privado de libertad el adolescente sancionado desde el dia 06 de Abril del 2010, fecha de la realización de la audiencia preliminar, hasta el día de hoy 30-06-2010, fecha en la cual se realiza el cómputo de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, indica que lleva detenido el adolescente sancionado antes mencionado, (02) Meses y 24 días, que descontados del QUANTUM de la sanción a cumplir le quedan a cumplir (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y SEIS DIAS, calculándose la sanción impuesta por el tiempo que falta por cumplir desde la citada fecha 06-04-2010, y se determina en este acto que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD tiene como fecha cierta de culminación el día CUATRO (04) DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE (2012) TERCERO: FIJAR audiencia oral y reservada para imponer al sancionado del cómputo de la medida. el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ (2010), a las Once y veinte horas de la mañana (11:20 a. m.), a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, atendiendo al Debido Proceso y a la finalidad educativa de las medida sancionatoria de este Sistema Penal Juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensor Privado abog. EDGARDO ALFREDO AVILA y a los representantes legales del adolescente QUINTO: En cuanto a la medida de PRISION PREVENTIVA, decretada en la Audiencia Preliminar al sancionado de autos, este Tribunal se pronunciará en el acto de imposición del cómputo respectivo SEXTO: Oficiar a la POLICIA REGIONAL, DEPARTAMENTO POLICIAL DELICIAS, para el traslado del adolescente sancionado a este juzgado el día y la hora antes indicada. Así mismo oficiar al CENTRO DE FORMACION INTEGRAL SABANETA participándole del traslado del adolescente antes este juzgado el día y hora arriba indicada por la policía antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABOG. ESP. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA(S)
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 173-10 se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA
ABOG. ALEXANDRA GAMBOA