REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de junio de 2010
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2010-000001
ASUNTO : VV11-D-2010-000001
AUTO DE COMPUTO

ASUNTO: CÓMPUTO a las sanciones de AMONESTACION, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN LOS ARTICULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis años (16) años de edad, nacido en fecha 21-10-1993, domiciliado en la Avenida 32, Barrio “Campo Lindo, Municipio Cabimas, del Estado Zulia.-
DELITO: ROBO AGRAVADO COMETIDO A MANO ARMADA.
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL TRIGESIMA OCTAVA.
DEFENSORA PRIVADA: ABOG .GRISELDA TERAN DE DUARTE
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA VICTIMA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTE)

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición de la Ley especial, corresponde a este órgano jurisdiccional realizar el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, considerando necesario previamente, analizar las actuaciones cursantes en autos, a saber:

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 04-05-2010, condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), arriba identificado, a cumplir las sanciones de AMONESTACION, REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las ultimas por el lapso de DOS (02) años, cada una para ser cumplida en forma sucesiva, (folios 174 al 182, de la pieza N° 01), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 17/06/2010, (folio 200, de la pieza N° 01), y siendo recibida en éste juzgado por auto de fecha 22/06/10 se ordeno darle entrada y notificar al fiscal y a la defensa privada antes mencionada , y cumplidos los trámites procedimentales se encuentra este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente a las sanciones arriba indicadas de la siguiente manera:

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, define la medida de AMONESTACION de la siguiente manera:

ARTÍCULO 623:

“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será
reducida a declaración y firmada.

La AMONESTACIÓN debe ser clara y directa de manera que el
Adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos “

La doctrina en relación a la sanción de amonestación, como MAURACH, citado por Alejandro Perillo en su libro DERECHO PENAL VENEZOLANO DE ADOLESCENTE, pag 443, refiriéndose a la medida dice: “La AMONESTACION es un reproche formal por el que el Juez…muestra posteriormente al autor, el injusto de su hecho”.

Del contenido de esta norma se desprende que la medida de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, de lo cual se infiere que la misma no requiere de CÓMPUTO alguno sólo se dejará debida constancia en acta y será ejecutada al momento de Imponerse al adolescente de la decisión dictada. Y

ARTICULO 624:

“Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, y promover y asegurar su formación.


En este orden de ideas las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, considera, quien juzga, que en virtud, de que no se establece legalmente el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, en su defecto, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en relación a los lapsos procesales, siendo éstas el día siguiente en el cual se impone al sancionado del cómputo de las medidas decretadas, en consecuencia el PLAZO DEFINITIVO para el cumplimiento de las medidas sancionatorias de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta a los prenombrados sancionados por el lapso de DOS (02) AÑOS, se determinará en el acto de imposición de cómputo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consiste en una serie de obligaciones que se imponen al joven adulto y al adolescente sancionados para regular su forma de vida, así como para promover y asegurar su formación, es decir el control de sus actos, disciplinarlo para que aprenda a cumplir órdenes, procede, en este acto, este Tribunal a dotarla de contenido y en consecuencia a el joven adulto y al adolescente sancionado se le imponen como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA días de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de insertarse en un Programa Socio Educativo inscrito por ante el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución, acerca de la obligación encomendada y del programa donde será incorporado, institución ésta a la cual se ordena oficiar Como Obligaciones de No Hacer, se impone la siguiente: Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, Y ASI SE DECLARA.

Con relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL, CABIMAS OFICINA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días, a este órgano jurisdiccional para su correspondiente revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicho ente administrativo al nombrado sancionado, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción dictada; estas medidas de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA se cumplirá en forma sucesivas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, computados desde el día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), venezolano, soltero, estudiante, de dieciséis años (16) años de edad, nacido en fecha 21-10-1993, domiciliado en la Avenida 32, Barrio “Campo Lindo, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 17-06 -2010, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma sucesiva; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de las decretadas medidas la de AMONESTACION, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en la cual es impuesta, y las dos ultimas la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA se cumplirá en forma sucesivas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, cada una computados desde el día siguiente a la Imposición de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imposición de reglas de conducta y libertad asistida, es de DOS (02) AÑOS, que contado éstas a partir del día siguiente de imponer al sancionado del cómputo de las medidas decretadas TERCERO: CÍTAR al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO) , arriba identificado, para que comparezca el día veintiocho (28) de Julio de 2010 , a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo ello al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias del sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensora Privada GRISELDA TERAN, asi como a los progenitores del adolescente sancionado; QUINTO: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, órgano administrativo ante el cual, deberá, el adolescente sancionado, acudir a fin de obtener información en relación a los Programas Socio Educativos inscritos por ante el respectivo Consejo, a objeto de seleccionar aquel en el que deba ingresar, informando a este Tribunal en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente resolución SEXTO: OFICIAR A LA UNIDAD DE FORMACION INTEGRAL, CABIMAS OFICINA DE LIBERTAD ASISTIDA , para hacer de su conocimiento la designación de la cual ha sido objeto, en cuanto a la asistencia, supervisión y orientación, del sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE SANCIONADO), con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, órgano administrativo al cual se ordena OFICIAR, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar al mencionado adolescente; y, SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en la Sentencia Condenatoria de fecha 17-06-2010, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer al sancionado de autos de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en la carpeta de resoluciones llevado en este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABOG.ESP .HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABOG . ALEXANDRA GAMBOA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el Número 169-10, se certificaron las copias y se archivó.



LA SECRETARIA


AB OG. ALEXANDRA GAMBOA